SAP A Coruña 120/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2016:1518
Número de Recurso193/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

EO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15073 41 2 2013 0003333

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2015

RECURRENTE: Everardo, Héctor

Procurador/a: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, MARIA JESUS OTERO ALVAREZ

Abogado/a: LUISA CARLOTA DIAZ TOME, TANIA MARIA TURNES ABELENDA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 120/2016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN - Ponente

En Santiago de Compostela, a trece de Junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelantes Everardo y Héctor, defendidos por el Abogado LUISA CARLOTA DIAZ TOME, TANIA MARIA TURNES ABELENDA y representados por el Procurador VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, MARIA JESUS OTERO ALVAREZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 28/9/15 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así:

Que debo condenar y condeno a Héctor y Everardo como autores penalmente responsables de un delito de lesiones ya definido a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros) que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Pedro en la cantidad de 2.020 euros y al SERGAS en la cantidad de 473,71 euros ; con imposición del pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis del delito de lesiones de que fue acusado y debo condenar y condeno a Jose Luis como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como a indemnizar a Pedro en la cantidad de 200 euros y al SERGAS en la cantidad de 359,79 euros .

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Everardo y Héctor, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución y que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. - El día 16 de junio de 2013 sobre las 02.00 horas en el exterior de la discoteca "Frama", sita en la localidad de Boiro, se produjo un enfrentamiento entre Pedro y Jose Luis, en el curso del cual Jose Luis golpeó en el rostro a Pedro . Posteriormente, sobre las 02.57 horas Pedro fue atendido en el centro de salud de Boiro, dónde, tras explorarlo, el médico que le asistió emitió un diagnostico de contusiones en nariz, boca y espalda.

Sobre una hora y media más tarde, las 04.30 horas, también en las proximidades de la citada discoteca, Pedro tiene un enfrentamiento con Héctor y Everardo, dándole éstos diversos golpes, perdiendo la consciencia Pedro . Fue trasladado éste en ambulancia al centro de salud de Boiro y de allí al Hospital da Barbanza de la localidad de Ribeira, dónde ingreso a las 05.14 horas. Allí se le exploró e hizo un TAC Craneal y RX de nariz, fue diagnosticado de fractura de huesos propios de la nariz, herida inciso contusa en región frontal izquierda y policontusiones, se le aplicaron puntos de sutura y se le prescribió Amoxicilina más Ácido Clavulanico e Ibuprofeno, y si tuviese dolor Metamizol, y se le dio el alta. Precisó para curar de dichas lesiones 30 días, de los que 3 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, derivándole una pequeña cicatriz en región frontal izquierda.

Al SERGAS por la atención prestada a Pedro en el PAC de Boiro se le ocasionaron gastos por importe de 359,79 euros y por los servicios prestados y pruebas practicadas en el Hospital da Barbanza por importe de 473,71 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y,

PRIMERO

Recurren en apelación, ante esta alzada, las Defensas de Héctor y de Everardo, la sentencia del Juzgado de lo Penal de 28/09/2015, con impugnación de los recursos por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Sobre el recurso de Héctor, principiaremos señalando que yerra la apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia, que mezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria "pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo": STS 1-10-2001 ). O como dice la STS de 2-10-2012 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente".

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente...

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