AAP Barcelona 91/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2016:829A
Número de Recurso779/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución91/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 779/2015-A

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 989/2013 Juzgado Primera Instancia 8 Rubí

Moises c/ BANKIA SA

A U T O núm. 91/2016

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, en el Incidente dimanante del Juicio Pieza oposición a ejec.hipotecaria numero 989/2013, promovido por Moises, contra BANKIA SA, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la oposición a la ejecución interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMMA PUJADAS CASAS, actuando en nombre y representación de Dº Moises, contra la demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por la mercantil BANKIA SA, por ello, se requiere a la parte ejecutante para que subsane el defecto de falta de inscripción del título hipotecario a su favor, concediéndole un plazo de 30 días para que subsane el mencionado defecto bajo apercibimiento de archivar el presente procedimiento por concurrir en una falta de legitimación activa.

En materia de costas del presente incidente cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Moises, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Moises interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en autos de ejecución hipotecaria nº 989/2013 seguidos a instancia de BANKIA S.A.. Despachada ejecución, el demandado formuló incidente de oposición alegando la falta de legitimación activa al no constar inscrita la transmisión del crédito, y el carácter abusivo de varias de las cláusulas del préstamo hipotecario.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la oposición en relación a la legitimación activa, concediendo a la ejecutante un plazo de 30 días para que inscribiera su crédito, y desestimó el resto de los motivos aducidos relativos a la abusividad de varias de las cláusulas.

Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación insistiendo en la falta de legitimación de la ejecutante sin posibilidad de subsanación, y en la nulidad de las cláusulas de interés de demora, vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda, y comisiones. Por su parte, la ejecutante se opone al recurso mostrando su conformidad con el auto impugnado cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Insiste la recurrente en la nulidad del título ejecutivo con fundamento en la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión de la hipoteca suscrita por el demandado con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, entidad que posteriormente fue absorbida por Banco Financiero y de Ahorros S.A. y esta por Bankia S.A..

Resulta del documento nº 2 de la demanda ejecutiva que por escritura otorgada el 16 de mayo de 2011, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid transmitió mediante segregación a Banco Financiero y de Ahorros S.A. la totalidad de su patrimonio empresarial, sin excluir los créditos hipotecarios; y en la misma fecha Banco Financiero y de Ahorros S.A. transmitió por segregación a Bankia S.A. el negocio financiero y bancario que previamente había adquirido de la citada Caja de Ahorros, siendo ambas transmisiones un hecho notorio, y que además resulta recogido en el Acta notarial de liquidación de saldo deudor.

La controversia se centra, pues, en establecer si la entidad ejecutante tiene o no legitimación para el ejercicio de la acción de ejecución hipotecaria sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo. Como ya dijimos en nuestro Auto del 8 de mayo de 2015 (ROJ: AAP B 960/2015 ): "no hay objeción alguna para que la entidad resultante de la fusión, absorción o segregación pueda ejercitar la acción de ejecución de la hipoteca suscrita por una de las absorbidas sin otros requisitos que la acreditación del hecho mismo de la sucesión universal operada y sin que operen las exigencias del art. 149 LH, de existencia de escritura pública con conocimiento al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad, que deben entenderse referidas al caso de la cesión particular o singular mediante contrato ad hoc".

Este es además el criterio mayoritario de las secciones civiles de esta Audiencia, por ejemplo, la Sección 14ª (Rollo 162/13), la Sección 19ª en su Auto de 29 de mayo de 2013, la Sección 4 ª en su Auto de 26 de junio de 2013 con cita de otras resoluciones de la Sección 13ª, y la Sección 1ª que en su reciente Auto de 29 de junio de 2015 (ROJ: AAP B 1083/2015) declara que: "...la respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias Provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989 y de la cual se hace eco también la resolución ahora apelada. E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso se entiende necesaria la inscripción por exigencia del artículo 149 LH, de la cesión universal o traspaso en bloque de activos de una sociedad a otra, en cuyo caso se considera que no sería de aplicación dicho artículo", y concluye "que no es necesaria dicha inscripción porque complementando la jurisprudencia nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 1.4 CC ), no puede ignorarse la doctrina emanada de la citada STS de 29 de junio de 1989, luego reiterada en las sentencias de 23 noviembre 1993, 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 ".

Además, en el caso que se examina resulta que la ejecutante ha sido requerida a tal efecto en la resolución que ahora se examina, sin que dicho extremo haya sido recurrido por aquella, y que ya ha procedido a la inscripción de su crédito en el Registro de la Propiedad según nota marginal de 11 de febrero de 2014, por lo que procede desestimar este motivo del recurso

TERCERO

En cuanto a la cláusula de vencimiento...

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