AAP Barcelona 179/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2015:960A
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 103/2015-C

Ejecución Hipotecaria 179/2014 Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona

CAIXABANK, S.A c/ Irene Y Evaristo

A U T O núm. 179/15

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil quince

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 179/2014, promovido por CAIXABANK, S.A, contra Irene y Evaristo, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" Que debia acordar y acordaba denegar el despacho de ejecución solicitado por la representación procesal de D. CAIXABANK, S.A contra Dª.D. Evaristo y Irene, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK, S.A, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad CAIXABANK,S.A se interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra D. Evaristo y contra Dª Irene .

Mediante dicha demanda se instaba la ejecución de un crédito con garantía hipotecaria concedido en fecha 28 de julio de 2009, por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, "LA CAIXA" a los demandados, a D. Evaristo en calidad de acreditado hipotecante y a Dª Irene como hipotecante.

En el escrito de demanda se indicaba que la actora, CAIXABANK, era sucesora legal universal de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, "LA CAIXA", sucesiones formalizadas mediante las correspondientes escrituras que se referencian en el poder acompañado a la demanda ( vid. folios 104 y ss.). La juzgadora de instancia, mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2015, que es el que es objeto del presente recurso de apelación, acordó desestimar la reposición formulada contra el auto dictado por el mismo Juzgado el día 29 de septiembre de 2014 en donde se acordaba denegar el despacho de ejecución al no constar que la entidad ejecutante tuviera inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho de garantía real que pretende ejecutar.

La controversia se centra en establecer si la entidad ejecutante tiene o no legitimación para el ejercicio de la acción de ejecución hipotecaria sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo.,

SEGUNDO

Para la resolución del recurso lo primero que se debe indicar es que se trata de una cuestión polémica con respecto a la que la doctrina se ha mostrado dividida y asimismo se advierten resoluciones judiciales contradictorias, incluso entre las diferentes secciones civiles de una misma Audiencia Provincial, y sobre la que esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones en argumentos que reproducimos.

Venimos advirtiendo que en esta materia se vienen manteniendo dos posturas antitéticas:

  1. -La tesis que exige la inscripción de la cesión. Esta postura viene a mantener, en apretada síntesis, que, aun cuando la cesión de crédito no precisa de la inscripción para nacer, pues la inscripción no tiene efectos constitutivos, resulta necesaria la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la específica naturaleza, eminentemente formal, del procedimiento de ejecución hipotecaria.

    Este es el argumento al que se adscribe la resolución recurrida y que mantienen, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón que se citan en la misma o, también, entre otros muchos, los autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de enero de 2013 ( Sección 19 ª) o de 13 de marzo de 2013 ( Sección 11 ª). Esta última resolución, tras hacer un exhaustivo resumen del estado de la cuestión, acaba concluyendo que " debe separarse en este punto la...

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