AAP Barcelona 390/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2015:2037A
Número de Recurso430/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución390/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 430/2015-A

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 688/2014 Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona

BANCO DE SABADELL, S.A. c/ Justino Y Mónica

A U T O núm. 390/2015

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a dos de diciembre de dos mil quince.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Pieza oposición a ejec.hipotecaria numero 688/2014, promovido por BANCO DE SABADELL, S.A., contra Justino y Mónica, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"ACUERDO ESTIMAR parcialmente la oposición contra la ejecución despachada por auto de 24 de abril de 2.014 contra DON Justino Y DOÑA Mónica, estableciendo que deben excluirse los intereses de demora ya devengados y computados en la liquidación del saldo deudor y la exclusión igualmente de cualquier devengo futuro de intereses de demora, así como el importe de 90 euros de comisiones. "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Justino y Mónica, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de diciembre de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Justino y Dª Mónica interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en autos de ejecución hipotecaria nº 490/2014.

Despachada la ejecución instada por BANCO DE SABADELL S.A. contra los recurrentes, éstos formularon oposición alegando la nulidad del título ejecutivo así como la abusividad de varias de las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre CAM y los ejecutados el 22 de noviembre de 2007. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la oposición y declaró abusiva la cláusula de intereses moratorios y las comisiones de 90 €, y ordenó continuar adelante la ejecución en cuanto al resto sin incluir cantidad alguna en tales conceptos.

Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados que recurren en apelación insistiendo, con casi total reproducción del escrito de oposición, en la nulidad del título ejecutivo por falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión de la hipoteca suscrita con CAM a la ejecutante; y subsidiariamente la nulidad de la cláusula relativa al pacto de liquidez, y la abusividad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, a los gastos y costas judiciales, y a la responsabilidad ilimitada de los deudores. Por su parte, la ejecutante se opone al recurso mostrando su conformidad con el auto impugnado cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Insiste la recurrente en la nulidad del título ejecutivo con fundamento en la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión de la hipoteca suscrita por los ejecutados con CAM, entidad que posteriormente fue absorbida por Banco de Sabadell S.A..

Mediante escritura de fusión por absorción otorgada el 3 de diciembre de 2012, Banco de Sabadell S.A. absorbió a la entidad Banco CAM S.A.U., quedando traspasado en bloque el patrimonio social de esta última a la primera, a título de sucesión universal y subrogada la sociedad absorbente en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, siendo esta absorción un hecho notorio que además resulta recogido en el Acta notarial de solicitud de cambio de titular registral que consta en autos.

La controversia se centra, pues, en establecer si la entidad ejecutante tiene o no legitimación para el ejercicio de la acción de ejecución hipotecaria sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo en el momento de interponer la demanda ejecutiva. Como ya dijimos en nuestro Auto del 08 de mayo de 2015 (ROJ: AAP B 960/2015 -ECLI:ES:APB:2015:960A): "no hay objeción alguna para que la entidad resultante de la fusión, absorción o segregación pueda ejercitar la acción de ejecución de la hipoteca suscrita por una de las absorbidas sin otros requisitos que la acreditación del hecho mismo de la sucesión universal operada y sin que operen las exigencias del art. 149 LH de existencia de escritura pública con conocimiento al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad, que deben entenderse referidas al caso de la cesión particular o singular mediante contrato ad hoc".

Este es además el criterio mayoritario de las secciones civiles de esta Audiencia, por ejemplo, la Sección 14ª (Rollo 162/13), la Sección 19ª en su Auto de 29 de mayo de 2013, la Sección 4 ª en su Auto de 26 de junio de 2013 con cita de otras resoluciones de la Sección 13ª, y la Sección 1ª que en su reciente Auto de 29 de junio de 2015 (ROJ: AAP B 1083/2015-ECLI:ES:APB:2015:1083A) declara en un supuesto en que también Banco de Sabadell ejecutaba una hipoteca de CAM, que: "...la respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias Provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989 y de la cual se hace eco también la resolución ahora apelada. E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso se entiende necesaria la inscripción por exigencia del artículo 149 LH, de la cesión universal o traspaso en bloque de activos de una sociedad a otra, en cuyo caso se considera que no sería de aplicación dicho artículo", y concluye "que no es necesaria dicha inscripción porque complementando la jurisprudencia nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 1.4 CC ), no puede ignorarse la doctrina emanada de la citada STS de 29 de junio de 1989, luego reiterada en las sentencias de 23 noviembre 1993, 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 ".

Además, consta aportada a los autos en el incidente de oposición a la ejecución Acta notarial de solicitud de cambio de titular registral de fecha 31 de octubre de 2014 de la hipoteca de autos a favor de Banco de Sabadell (f. 32 ss), que ha sido inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

Opone también la nulidad del pacto de liquidación unilateral de la deuda, de la que deriva la de la ejecución hipotecaria. Sostiene que adolece de la claridad, concreción y sencillez exigibles que le hubieran permitido calcular el importe de la deuda en el momento de ejercicio de la acción hipotecaria.

En relación a dicho pacto no podemos más que ratificar los argumentos de la resolución impugnada e insistir, como venimos sosteniendo también en resoluciones precedentes (por todas la de 4 de junio de 2015 (ROJ: AAP B 1020/2015), en que el art. 572-2 LEC admite como cantidad líquida a efectos del despacho de la ejecución el importe del saldo deudor resultante de operaciones derivadas de contratos...

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