AAP Barcelona 214/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2015:1020A
Número de Recurso895/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 895/2014-F

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 514/2012 Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa

Manuela c/ CATALUNYA BANC, SA

A U T O núm.214/2015

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Pilar Ledesma Ibáñez

En Barcelona, a cuatro de junio del dos mil quince.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, en el Incidente dimanante del Juicio Pieza oposición a ejec.hipotecaria numero 514/2012, promovido por Manuela, contra CATALUNYA BANC, SA, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Desestimar la oposición presentada por la Procuradora Dª Mónica LLovet Pérez en representación de Dª Manuela ; y en su virtud se acuerda continuar con la presente ejecución hipotecaria conforme a derecho, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente de oposición. ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Manuela, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de junio de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Manuela se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº 514/2012 seguida a instancia de la entidad CATALUNYA BANC,S.A., incidente promovido por la ahora apelante.

La mencionada resolución, tras examinar el posible carácter abusivo alegado por la promotora del incidente con relación a algunas de las cláusulas del contrato de préstamo de autos, concluyó, por lo que aquí interesa, desestimando íntegramente la oposición con expresa imposición de costas a la promotora del incidente. Por la representación de Dª. Manuela, al amparo de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 14 de julio de 2014, cuya decisión ha sido recogida en las DT 4ª y DF 3 ª del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de septiembre, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución insistiendo en esta alzada en postular el carácter abusivo, con la consiguiente nulidad, de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y al pacto de liquidez, así como la relativa al interés moratorio, interesando por ello que se revoque la resolución dictada y, con estimación íntegra del recurso y consiguientemente de la oposición, se proceda a decretar el sobreseimiento de la ejecución despachada.

La representación de CATALUNYA BANC,S.A., oponiéndose al recurso interpuesto de contario, solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como es sabido, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introdujo como causa de oposición, tanto en la ejecución ordinaria como en la hipotecaria, (al modificarse, respectivamente, la causa 7.ª del artículo 557.1 y la 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

En primer lugar, por lo que se refiere a la cláusula reguladora del interés moratorio, entendemos, y así lo hemos manifestado en resoluciones anteriores, que resulta de aplicación al supuesto de autos la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 14 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013, en particular esta última específicamente referida al procedimiento de ejecución hipotecaria español, que ha dado lugar a la promulgación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Venimos sosteniendo que la primera de las indicadas sentencias del TJUE establece una doctrina de la que, en síntesis, cabe derivar que el juez nacional tiene el deber, no ya sólo la facultad, de pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas indemnizatorias contenidas en los contratos celebrados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, incluso de oficio, siempre y cuando, como ha sucedido en el supuesto de autos, se respete el principio de contradicción con respecto a las partes personadas.

Pues bien, la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, indica expresamente en su Exposición de Motivos que las modificaciones que en ella se establecen a efectos de impedir la presencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con consumidores con garantía hipotecaria " se adoptan como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto por el que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ".

Las cuestiones que se suscitan en esta alzada nos obligan a analizar los parámetros con los que debe decidirse el eventual carácter abusivo del interés moratorio fijado en el título que sirve de base a la ejecución.

A este respecto no puede desconocerse que, en contratos de consumo, como norma general el interés moratorio pactado deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga " la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones " ( artículo 85.6 LGDCU ).

A tal efecto suscribimos los argumentos contenidos, por ejemplo, en el Auto de la AP de Baleares de 6 de marzo de 2015, con cita de otras anteriores, sustancialmente coincidentes también con los recogidos en el Auto de esta misma Audiencia Provincial ( Sección 13ª) de 13 de enero de 2015. Esta última resolución indica que "la calificación de los intereses como sanción abusiva no puede hacerse limitándonos a su tipo objetivamente considerado, esto es al tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas del contrato (principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado, el importe y su duración) y del contexto económico en que se enmarca (el índice de referencia más habitual en los contratos de interés variable, el euribor, se forma en atención al precio del dinero en el mercado interbancario de ámbito europeo), sin perder de vista que la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las...

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