AAP Barcelona 25/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2016:551A
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 21/2015-B

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 513/2013 Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1)

Martin c/ NCG BANCO, S.A.

A U T O núm. 25/2016

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En Barcelona, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), en el Incidente dimanante del Juicio Pieza oposición a ejec.hipotecaria numero 513/2013, promovido por Martin, contra NCG BANCO, S.A., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Dª Rosa Guitar Casablancas, en nombre y representación de D. Martin ordenando que se continúe con la ejecución por la cantidad de 143.704,27 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos más los intereses que se devenguen desde el día 1 de febrero de 2013 y las costas que se causen en el procedimiento, calculadas prudencialmente en la cantidad de 43.111,28 euros sin perjuicio de su posterior liquidación.

Se imponen las cosas causadas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Martin, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Martin interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en autos de ejecución hipotecaria nº 513/2013, instados en su contra por NCG BANCO S.A.. Despachada la ejecución solicitada, el ejecutado formuló incidente de oposición alegando el carácter abusivo de varias de las cláusulas del préstamo hipotecario suscrito entre las litigantes. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la oposición y ordeno continuar con la ejecución despachada.

Frente a dicha resolución se alza el ejecutado que recurre en apelación, y tras una larga exposición sobre la protección de los consumidores y del derecho a la vivienda al amparo de las sentencias del TJUE, solicita, en primer lugar, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por cuanto entiende que la regulación de la ejecución de una garantía sobre una vivienda que constituya domicilio habitual debe estar regulada por ley orgánica, y asimismo de cuestión prejudicial en relación al control de oficio por los Tribunales de la abusividad de las cláusulas en contratos suscritos con consumidores y la posibilidad de recurrir con suspensión del curso de las actuaciones, entre otras cuestiones. Finalmente insiste en la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, pacto de liquidez y el posible enriquecimiento injusto derivado para la ejecutante derivado de dicha liquidación, si bien en el suplico del recurso hace referencia también a la cláusula de intereses moratorios.

Por su parte, la ejecutante se opone al recurso mostrando su conformidad con el auto impugnado cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Hemos de comenzar nuestra resolución por las cuestiones prejudiciales y de inconstitucionalidad que solicita la parte apelante que se planteen pues, en su caso, abocaría a la suspensión de la apelación.

Las cuestiones prejudiciales que solicita que se promuevan sobre el control de oficio de la posible existencia de cláusulas abusivas, las costas de la oposición, la no suspensión del proceso hipotecario, y la posibilidad de práctica de diligencias de prueba, ya han sido resueltas directa o indirectamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus muchas sentencias dictadas en relación al procedimiento hipotecario español, cuya enumeración resulta innecesaria por conocida (a título de ejemplo: sentencias de 4 de junio de 2009, 14 de junio de 2012, 14 de marzo de 2013, 21 de enero de 2015, y la última del 29 de octubre de 2015 en relación al plazo preclusivo de un mes introducido por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 que estima contrario a la Directiva 93/13).

Por tanto, y como ya dijimos en nuestra en nuestro Auto del 23 de julio de 2015 (ROJ: AAP B 1478/2015 ): "Por tanto, con independencia del juicio de valor que la parte apelante le merezca la reforma operada en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, al no derivarse del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta que se excluya la revisión de oficio de las cláusulas abusivas y ser lógico que se señale un plazo para que la parte ejecutada pueda alegarlas, carece de objeto el planteamiento, nuevamente, de dicha cuestión". Lo mismo ocurre en relación a la Disposición Segunda de la referida Ley. En consecuencia, estimamos innecesario a los efectos de este procedimiento el planteamiento de las cuestiones prejudiciales planteadas por la recurrente, pues son temas que han quedado resueltos en reiteradas ocasiones por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad cuyo planteamiento también se solicita, se alega que la regulación de la ejecución de una garantía sobre una vivienda que constituye domicilio familiar, no puede venir regulada por ley ordinaria, sino por ley orgánica como dispone el art. 81 CE . El art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, dispone que: "Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley."

En el supuesto de autos la Sala no tiene duda alguna sobre la constitucionalidad del procedimiento hipotecario ni el rango de ley que lo regula, habiéndose pronunciado ya nuestro Tribunal Constitucional en Auto de 11 de julio de 2011, por el que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad con relación a todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, realizando una serie de consideraciones sobre la constitucionalidad de tal procedimiento, entre las que destacamos: "En suma, las razones expuestas conducen finalmente a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, no sin antes reiterar, en el presente caso, que la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal (por lo que aquí interesa el proceso de ejecución hipotecaria) por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites...

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