AAP Barcelona 39/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2016:414A
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución39/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 12/2015-B

Ejecución Hipotecaria 501/2012 Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona

CATALUNYA BANC S.A. *CC* c/ Julieta Y Julio

A U T O núm. 39/2016

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieciséis

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 6 de abril de 2013, por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 501/2012, promovido por CATALUNYA BANC S.A. *CC*, contra Julieta y Julio, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO declarar nula la cláusula relativa a intereses moratorios al tipo del 16,42%, a reserva de la liquidación que se hará en el momento procesal oportuno. Se inadmite la suspensión del proceso por los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho respectivo. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Julieta, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª Julieta interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 26 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en autos de ejecución hipotecaria nº 501/2012.

CATALUNYA BANC S.A. instó demanda de ejecución hipotecaria contra la recurrente y D. Julio . Despachada ejecución y estando pendiente únicamente de señalar y celebrar subasta, la recurrente instó incidente de oposición y solicitó la declaración de nulidad de todas las cláusulas que se estimasen abusivas. El Juzgado de Primera Instancia estimó abusiva la cláusula de intereses moratorios, que declaró nula a reserva de la liquidación que se hiciera en el momento procesal oportuno. Frente a dicha resolución se alza la ejecutada Sra. Julieta que recurre en apelación oponiendo la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y liquidación unilateral de la deuda, que no fueron examinadas por la Juez a quo. Por su parte, la ejecutante se opone al recurso mostrando su conformidad con el auto impugnado cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

En primer lugar, debe admitirse que el control sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual pueda efectuarse en cualquier momento del procedimiento, incluso de oficio. La legislación europea y los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la protección de los consumidores y usuarios. La síntesis del estado de la cuestión permite recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009 (asunto Pannon C-243/08), al aplicar la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales, doctrina acogida por la STS de 1 de Julio del 2010 (ROJ: STS 6031/2010 ). Asimismo este control también debe efectuarse de oficio en segunda instancia conforme a lo declarado en la STJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-488/11 ), así como por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, aunque constituya una facultad excepcional (por todas, la reciente STS Pleno nº 256/2015, de 22 abril ). Y ello por cuanto, como ha reiterado el TJUE, lo dispuesto en el art. 6 de la citada Directiva comunitaria es una disposición de carácter imperativo equivalente a las disposiciones nacionales que tienen rango de normas de orden público.

TERCERO

Al amparo de lo expuesto esta Sala debe valorar la posible abusividad de las cláusulas relativas al pacto de liquidez y al vencimiento anticipado objeto del recurso.

En relación al pacto de liquidez venimos sosteniendo en resoluciones precedentes (por todas la de 4 de junio de 2015 (ROJ: AAP B 1020/2015), que el art. 572-2 LEC admite como cantidad líquida a efectos del despacho de la ejecución el importe del saldo deudor resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación practicada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

En el caso, conteniendo el préstamo el mencionado pacto de liquidez y habiéndose acompañado a la demanda acta notarial de determinación del saldo deudor (f. 90 ss), expresando que la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado y que coincide con la cuenta abierta a los deudores ( art. 573-1º- 2ª LEC ), no puede apreciarse la nulidad de la cláusula que regula dicha posibilidad de liquidación.

Ciertamente, la liquidación puede ser más compleja, cuando, como es el caso, el interés no es fijo, sino variable, pero lo importante es comprobar que el título esté determinado o sea determinable conforme al mismo. Y la ejecutante aportó con su demanda la referida acta de liquidación la cual contiene toda la información necesaria, que queda sujeta, primero, a examen del Notario, segundo, al examen por el Juez al despachar ejecución, y...

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