AAP Barcelona 231/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2015:1083A
Número de Recurso832/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 832/14

Procedente del procedimiento P.S. oposició a l'execució nº 498/2013

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Vilanova i la Geltrú

A U T O Nº 231

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Mª Luisa GUZMAN ORIOL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 832/2014 interpuesto contra el auto dictado el día 04-07-2014 en el procedimiento nº 498/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº

5 VILANOVA I LA GELTRÚ en el que es recurrente Juan Alberto y apelado CATALUNYA BANC, S.A. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "S.Sª ACUERDA: DESESTIMO la oposición formulada por la representación procesal de DON Juan Alberto contra la ejecución despachada en los presentes autos a instancias de la entidad CATALUNYA BANC, SA y, en consecuencia, se declara procedente que dicha ejecución siga adelante contra el citado demandado por las sumas y en los términos que se despachó mediante auto de fecha seis de noviembre de dos mil trece ."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente .

Dª Mª Luisa GUZMAN ORIOL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y resolución de la cuestión en la instancia

  1. Por CATALUNYA BANC, S.A. se presentó demanda de ejecución hipotecaria frente al deudor hipotecante D. Juan Alberto, precisando que, si bien el crédito se concedió por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, en virtud de escritura pública de 30 de junio de 2010 se formalizó la fusión de las Cajas de Ahorros de Catalunya, Tarragona y Manresa y el nacimiento de la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA que asumió todos los activos, pasivos y relaciones jurídicas de las otras tres; y, asimismo, mediante escritura de segregación de negocio financiero otorgada en fecha 27 de septiembre de 2011 esta última entidad transmitió en bloque su negocio financiero (activo y pasivo) a CATALUNYA BANC, S.A. II.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vilanova i la Geltrú Barcelona dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2013 en virtud del cual se acordaba el despacho de ejecución.

  2. El ejecutado en fecha 23 de diciembre de 2013, el demandado nadado se opuso a la demanda de ejecución por diversos motivos.

  3. En fecha 4 de julio de 2014 se dictó auto desestimando todos los motivos de oposición alegados.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

Contra el citado auto interpone recurso de apelación la parte ejecutada alegando como único motivo de recurso la falta de legitimación activa de la actora por cuanto la hipoteca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la actora sino de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA.

TERCERO

Necesidad de inscripción de la cesión del crédito hipotecario.

  1. La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, y así decíamos en auto de fecha 8 de octubre de 2013 (Rollo 150/2013 ) -y reiteramos ahora para estimar en este punto el recurso de apelación- lo siguiente:

    "La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, vistos los términos del debate expuestos en el apartado anterior, se reduce a determinar si es necesario que el banco ejecutante inscriba el crédito hipotecario a su nombre en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi, cuestión de inusitada actualidad atendido el tremendo impacto que la actual crisis económica ha tenido en el sector financiero y los complejos procesos acometidos para su supervivencia por muchas entidades financieras, particularmente las cajas de ahorro, mediante la concentración o fusión de varias de ellas para luego traspasar todo su negocio financiero a unos bancos de nueva creación mediante escrituras de segregación que transmitían en bloque todos sus derechos y obligaciones, con el efecto de que las hipotecas constituidas en favor de las antiguas entidades continúan figurando en el Registro a su nombre pero es el nuevo banco el que promueve la realización de dichas garantías invocando para ello la cesión universal o el traspaso en bloque de dichos activos, tal y como acontece en el caso de autos con el BANCO CAM y la antigua CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO.

    Pues bien, la respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989 y de la cual se hace eco también la resolución ahora apelada. E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso se entiende necesaria la inscripción por exigencia del artículo 149 LH, de la cesión universal o traspaso en bloque de activos de una sociedad a otra, en cuyo caso se considera que no sería de aplicación dicho artículo.

    Y aun reconociendo los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el artículo 149 de la LH, cuando dispone que "la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad ", y en el principio general de "rigor formal" que preside el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria pues "su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos..." (así la STS...

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