AAP Barcelona 295/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2015:1871A
Número de Recurso674/2015
ProcedimientoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
Número de Resolución295/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 674/2015-C

Ejecución Hipotecaria 179/2015 Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès

CAIXABANK, S.A. c/ Juan Carlos

A U T O núm. 295/15

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil quince

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 179/2015, promovido por CAIXABANK, S.A., contra Juan Carlos, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"Inadmito a trámite la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por CAIXABANK, S.A. representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS y por ende deniego el despacho de la ejecución. "

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por CAIXABANK, S.A., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de octubre de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de CAIXABANK S.A. interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 7 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés en autos de ejecución hipotecaria seguidos con el nº 179/2015 contra D. Juan Carlos .

La referida resolución acuerda la inadmisión de la demanda de ejecución hipotecaria con fundamento en cuatro motivos, en esencia: 1º)- incumplimiento del requisito exigido por el art. 573 LEC, en relación al art. 574 del mismo cuerpo legal LEC, al no incluirse en la demanda las operaciones de cálculo seguidas para fijar la cantidad reclamada; 2º)- la aportación de la escritura de hipoteca mediante copia literal sin eficacia ejecutiva, contraviniendo lo dispuesto en el art. 517 LEC en relación al art. 17 de la Ley del Notariado y art. 23 del Reglamento del Notariado ; 3º)- la falta de inscripción de la escritura de préstamo hipotecario a favor de la ejecutante, la cual tiene carácter constitutivo; y 4º)- incumplimiento de acompañar con la demanda certificación de tasación de la finca objeto de hipoteca, contraviniendo lo dispuesto en el art. 682 LEC .

La recurrente se opone alegando, en síntesis que: 1º)- en la demanda se expresan las operaciones de cálculo realizadas para la determinación del saldo deudor, cuyo concreto desglose se desprende de la certificación de débito intervenida por fedatario público y que se acompaña como documento cuatro; 2º)- la escritura de hipoteca es de fecha 10 de noviembre de 2005, por lo que al ser anterior a la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal, no es exigible que se exprese su eficacia ejecutiva; 3º)- la escritura constaba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, siendo un hecho notorio que Caixabank S.A. es sucesora universal de la anterior; destaca además que, en todo caso, se trataría de un defecto subsanable que no debería llevar aparejada la inadmisión de la demanda; y 4º)- el art. 682 LEC, tras su redacción dada por la Ley 1/2013, sólo exige que en la escritura de constitución de la hipoteca se fije el precio de tasación de la finca para que sirva de tipo en la subasta, no que se aporte además el certificado de tasación, y que además dicho precepto no es de aplicación a las escrituras otorgadas con anterioridad; a pesar de lo que acompaña con su escrito de interposición de recurso de apelación dicho certificado como documento nº 9.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso relativo a las operaciones de cálculo del saldo deudor en los supuestos de intereses variables como es el presente, la Juez a quo sostiene que la demanda debe ser completa y contener detalladas todas las operaciones efectuadas para determinar dicha cantidad, sin que sea admisible la remisión a los documentos que la acompañan para su suficiencia y admisibilidad, tal y como exigen los art. 573 y 574 LEC . Cita en apoyo de su decisión el Auto dictado por esta misma Sección el 7 de diciembre de 2012 en rollo de apelación nº 291/2012 .

Sin embargo, como ya dijimos en Auto de 16 de julio de 2015, Rollo de Apelación nº 104/2015, la anterior resolución de esta Sala no es de aplicación al supuesto de autos por cuanto en ella se resuelve un caso en el que en la demanda no se contienen operaciones de cálculo alguna, mientras que en este con la demanda de ejecución hipotecaria no sólo se acompaña documento intervenido por fedatario público en el que hace constar que ha comprobado que la liquidación se ha practicado en la forma convenida (documento nº 4 folio 56 ss), sino que además en el propio cuerpo del escrito de demanda se especifican, aún de forma abstracta, las operaciones realizadas para dicho cálculo (Hecho cuarto demanda). Por ello, y como declaramos en la resolución citada, "la demanda viene integrada, por la remisión que en ella se hace, con dicho documento cuyas operaciones de cálculo hay que entender como si constaran en la misma demanda".

En este mismo sentido se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial:

-Auto de 23 de junio de 2015 de la Sección 1ª, que en relación a la "omisión del requisito relativo a concretar las operaciones de cálculo" que exigen los art. 573 y 574 LEC dice que: "No se discute que la entidad ejecutante acompañó con la demanda los documentos reseñados, limitándose la oposición al hecho de que no hubiera reiterado en la demanda las operaciones de cálculo ejecutadas. La pretensión no puede ser acogida porque la entidad ejecutante se remitió a los cálculos contenidos en los documentos acompañados a la demanda, de los que resulta la suma reclamada, sin que la no reiteración en la demanda de los expresados cálculos pueda considerarse un defecto u omisión relevante, pues en nada perjudica a la parte que conoce tales operaciones a través de los documentos acompañados y puede comprobar su corrección".

-Auto de 21 enero 2015 de la Sección 19ª, que añade: "Es exigible a la entidad financiera una absoluta claridad a la hora de realizar los cálculos, especialmente desde una perspectiva de Derecho del consumidor y, en concreto, a tenor de las Directivas 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, 1998/27/CE, de 19 mayo 1998, 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, y 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 y de su correspondientes...

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