AAP Jaén 324/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2017:1351A
Número de Recurso189/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 324

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 268 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 189 del año 2017, a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. Manuel Ocaña Peragón; contra D. Faustino Y Dª Isidora, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín J. Muñoz de la Torre y defendidos por el Letrado D. Juan P. Peinado Ruiz.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con fecha 7 de Noviembre de 2016 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda y en fecha 7 de Noviembre de 2016, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No cumpliéndose por tanto los requisitos establecidos para este procedimiento legalmente, procede el archivo del mismo, sin perjuicio del procedimiento civil oportuno al que pudiera acudir la parte ahora ejecutante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante, Banco Popular Español, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Faustino y Dª Isidora ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Septiembre de 2017, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La resolución de instancia acuerda el archivo de las actuaciones, tras haberse solicitado la subasta del bien hipotecado, por no cumplir según razona el título esgrimido con el requisito de admisibilidad exigido por el art. 682.2.1º LEC .

Segundo

En numerosos los pronunciamientos de las AA.PP y que como resume el reciente AAP de Barcelona, Secc. 13 de 25-1-16, por lo que aquí interesa atendiendo al momento procesal en que nos encontramos, adoptan los siguientes criterios o soluciones:

  1. - La inadmisión de la demanda de ejecución hipotecaria (en este caso archivo tras la tramitación): por no cumplirse el requisito, de naturaleza procesal, del artículo 682.2.1º LEC, en la redacción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, vigente en el momento de la presentación de la demanda, de que la tasación, que deba servir de tipo a la subasta, no sea inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

  2. - La admisión de la demanda de ejecución hipotecaria: por el principio de irretroactividad de la norma que regula el contenido de la escritura de préstamo hipotecario, que fue otorgada antes de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 1/2013,

    Desde luego, aplicar el criterio del juzgado supondría dejar sin efecto ejecutivo todas las escrituras de hipoteca otorgadas antes de la Ley 1/2003, y que están redactadas conforme a la normativa del momento de su otorgamiento, que desde luego no comprendía la previsión actual del tipo de subasta. Eso, o modificar la escritura, lo que supone la concurrencia del deudor, que, por razones obvias, no siempre estará dispuesto a colaborar, lo que deja a las entidades acreedoras en la indefensión.

    La interpretación de la eficacia temporal de una ley no puede producir tales efectos pues atenta al principio constitucional de seguridad jurídica. Ver STS de 11/1/2013 (ponente Gimeno Bayon), que declara que "La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento y uno de los valores reconocidos por la Constitución Española (art. 9.3 ), exige el conocimiento previo de la norma que a va aplicarse a las situaciones y relaciones jurídicas, de acuerdo con el viejo axioma "tempus regit actum". Del mismo ponente, la STS de 26/11/2011, que dice: "Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica que, de acuerdo con el viejo axioma "tempus...", conducen a establecer el principio general de que las normas son, por regla general, irretroactivas, salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario".

  3. - Finalmente un sector mayoritario y que podríamos denominar ecléctico entre los que se encuentra este Tribunal (y así nos hemos pronunciado entre otros en Auto de 18/5/16), propugna como solución la admisión de la demanda de ejecución hipotecaria, pero subsanando el defecto procesal en cuanto a la tasación de la finca, para que sirva de tipo en la subasta, según el límite del 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

    Es la solución adoptada entre otros, por el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 25 de febrero de 2014, AAP de Cadiz, Secc. 2ª 15-10-15 AAP de Barcelona, Secc. 17ª de 8-10-15, según el cual, "surgido el interrogante de si el presupuesto de que en la escritura de...

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