SAP Valencia 196/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2020
Fecha13 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2019-0100

SENTENCIA Nº 196

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a trece de mayo del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha de noviembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 473-2018 veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CINCO DE LOS DE LLIRIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Cecilio Y DOÑA Tatiana representados

por el Procurador de los Tribunales D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistidos del Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD

MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y asistido de la Letrada Dª JESSICA CLEMENTE OSSUNA; como APELADA- DEMANDADA DOÑA Zaira Y DOÑA María Luisa no

personadas ante este Tribunal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por contra D. Cecilio, Dña Tatiana, Dña Zaira y Dña María Luisa, y DECLARAR la resolución del contrato de préstamo hipotecario otorgado mediante escritura de fecha 14 de diciembre de 2.007, ante el Notario D. Manuel Puerto Vaño, con número de protocolo 2.438, posteriormente modificado mediante escritura de fecha 29 de junio de 2.012, otorgada ante el Notario D. Tobías Cavo Esamilla, con número de protocolo 980, y CONDENAR a D. Cecilio, Dña Tatiana, Dña Zaira y a Dña María Luisa a que, con carácter solidario, satisfagan la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal, así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 531.594'27 €.

Condenar a D. Cecilio, Dña Tatiana, Dña Zaira y a Dña María Luisa, a satisfacer, sobre la cantidad que ha sido objeto de condena, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.

Condenar a D. Cecilio, Dña Tatiana, Dña Zaira y a Dña María Luisa al pago de las costas devengadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Cecilio Y DOÑA Tatiana interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, la falta de legitimación activa al ser incuestionable que con anterioridad a la fusión entre la entidad actora y CATALUNYA BANC SA ésta había cedido el 15-abril-2015 la titularidad del crédito que mantenía con la parte demandada al fondo "FTA2015FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS" siendo esta última nuevo titular de los derechos y obligaciones derivados del préstamo y único titular del mismo en concepto de acreedor.

En apoyo de todo ello se alega doctrina jurisprudencial.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintinueve de abril de dos mil veinte para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Cecilio Y DOÑA Tatiana en virtud del

recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA SA por carecer esta de legitimación.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO .-La actora sostiene que los demandados han dejado de atender las cuotas hipotecarias desde el mes de junio de 2.014, razón por la que entiende que existe un incumplimiento grave, esencial y contumaz, que deriva en un riesgo cierto para el acreedor de que la deuda no será satisfecha a su vencimiento por haberse malogrado las expectativas existentes para ello, pudiendo deducirse de tal número de impagos la situación de insolvencia de los deudores. Por ello concluye que son de aplicación los Arts 1.124 y 1.129 del C.c., e interesa que se dicte una Sentencia en la que: 1) se declare la resolución del contrato de financiación; 2) se condene solidariamente a los prestatarios al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal, así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 531.594'27 €, así como de los intereses moratorios

que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora, y; 3) se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales.

Por su parte, los demandados, se alzan contra dichas pretensiones alegando la falta de legitimación activa de la actora por la titulización del mismo.

SEGUNDO.- Principiando por la única causa de oposición, la falta de legitimación activa, concretada en la existencia de titulización del préstamo hipotecario, debe partirse de que la misma fue confirmada por la actora en dicha Audiencia Previa.

Sobre este particular la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto 352/17, de 14 de septiembre, dictado en el seno del Recurso de Apelación número 20/17, aunque en sede de ejecución de título no judicial, pero aplicable al presente supuesto, y con cita de otras resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, decía "Alegan los ejecutados falta de legitimación activa de la entidad ejecutante ( artículo 559.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ante la eventualidad, no probada cumplidamente, de que hubiera sido titulizado el préstamo hipotecario objeto de ejecución. En tal supuesto, entienden aquellos que se habría producido una cesión del préstamo y que la entidad ejecutante no estaría legitimada para reclamar judicialmente su pago.

No puede aceptarse el motivo de oposición.

El Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, contiene los siguientes preceptos que resultan de aplicación a la cuestión controvertida:

Artículo 26.3

La participación confiere a su titular los derechos que se establecen en la ley y los que se expresen en aquélla.

El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo [...]

Artículo 30. Acción ejecutiva .

  1. La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el artículo 31. [...]

    Artículo 31. Facultades del titular .

    Si el incumplimiento fuera consecuencia de la falta de pago del deudor, el titular o titulares de las participaciones tendrán las siguientes facultades:

    1. Compeler a la entidad emisora para que inste la ejecución hipotecaria.

    2. Concurrir en igualdad de derechos con el emisor, en la ejecución que éste siga contra el deudor, personándose a tal efecto en cualquier procedimiento de ejecución instado por aquél, y participar en el producto del remate a prorrata de su respectivo porcentaje en el préstamo o crédito ejecutado y sin perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo o crédito y el acordado en la participación, cuando éste fuera inferior. [...]

    a)

    Luego la entidad emisora, la ejecutante, aunque hubiera titulizado el préstamo hipotecario, sí tiene legitimación activa para reclamar el pago del crédito por vía ejecutiva, al margen de que no estamos aquí ante una ejecución hipotecaria, sino ante una ejecución ordinaria de un préstamo hipotecario. Expresamente le otorga este derecho el artículo 30.1 citado, y del artículo 31 solo se desprende la existencia de determinados derechos o facultades del titular de la participación, como sería en nuestro caso "concurrir en igualdad de derechos con el emisor en la ejecución que este siga contra el deudor", pero no existe propiamente cesión del crédito ni privación a la entidad emisora de su facultad de reclamar el pago del préstamo por vía ejecutiva. Carece de amparo legal la alegación de los ejecutados de que, "en caso de que la hipoteca haya sido titulizada, el Fondo de Titulización sería el que debería ejercitar la acción de ejecución ...".

    En el mismo sentido, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto 199/17, de 25 de mayo, dictado en el seno del Recurso de Apelación número 239/17, y también en el seno de una Ejecución Hipotecaria, pero también aplicable al caso de autos, decía "Sobre la falta de legitimación activa por no acreditar la ejecutante si la hipoteca se encuentra titulizada , indicar que, además de resultar de todo punto extemporánea, ésta se basa en la mera alegación o sospecha de la parte apelante como se desprende de su inicial petición. No pudiendo presumir esa titulización o securitización.

    A ello, se une, siguiendo el criterio seguido por los autos de 3 de marzo y 1 de diciembre de 2016 de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial, que «la simple titulación de los créditos hipotecarios no supone cambio alguno en la legitimación para el ejercicio de la acción hipotecaria.

    "Al contrario, ésta permanece exclusivamente en favor del titular registral,...

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