STSJ Comunidad de Madrid 382/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:6075
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución382/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0047932

Procedimiento Recurso de Suplicación 253/2016

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1098/14

RECURRENTE/S: LIMPIEZAS GREDOS SA

RECURRIDO/S: D. Salvador, LIMPIEZAS URBION SL, U.T.E GUADALIMP SL, LIMPIEZAS Y

SERVICIOS DEL JUCAR SA, MULTISERVICIOS GREDOS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 382

En el recurso de suplicación nº 253/16 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL en nombre y representación de LIMPIEZAS GREDOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha UNO DE OCTUBRE DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1098/14 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Salvador contra, LIMPIEZAS GREDOS SA, LIMPIEZAS URBION SL, U.T.E GUADALIMP SL, LIMPIEZAS Y SERVICIOS DEL JUCAR SA, MULTISERVICIOS GREDOS SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE OCTUBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la falta de legitimación pasiva de la UTE Limpiezas Gredos-Limpiezas Urbión y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Salvador frente a LIMPIEZAS GREDOS, S.A., LIMPIEZAS URBION, S.L. U.T.E., GUADALIMP, S.L., LIMPIEZAS Y SERVICIOS DEL JUCAR, S.A. y MULTISERVICIOS GREDOS, S.L. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a Limpiezas Gredos SA a que a opción del trabajador, le readmita en las mismas condiciones anteriores, con devolución de la indemnización percibida ( 21.921,07 €) o le indemnice con la cantidad de 24.133,50 € (46.054,57 €-21.921,07

€) ; y en cualquiera de los casos le abone los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la presente sentencia. Se absuelve al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - D. Salvador, con D.N.I. número NUM000, fue contratado por tiempo indefinido y a jornada completa, por Limpiezas Gredos SA, prestando sus servicios desde el 18.4.00, con la categoría profesional de titulado grado medio y puesto de Técnico nivel superior, percibiendo un salario anual de

27.249,80 €, en el centro de trabajo sito en C/ Martínez Izquierdo, 3.

SEGUNDO

El actor, ostenta el título de técnico superior de prevención -especialista en higiene industrial, desde el año 2003 y de especialista en seguridad en el trabajo desde el 2005.

TERCERO

El 2.2.06 se constituyó el Servicio de Prevención Mancomunado de las empresas Limpiezas Gredos, SA (50%); Multiservicios Gredos (10%), SL; Limpiezas y Servicios del Júcar, SA (30%); y Asistencia Socio Sanitaria Nurse, SL. (10%), siendo designados, para las actividades preventivas, el actor para la especialidad de seguridad e higiene industrial y D. Estanislao para la de seguridad y ergonomía y psicosociología aplicada,. El 1.6.11 se sustituyo a Nurse por Guadalimp. El 21.5.12 se incorporo Dña. Lidia al Servicio de Prevención, como tercer técnico. El 2.1.14 se incluyó dentro del Servicio la Unión Temporal de Empresas Limpiezas Gredos- Limpiezas Urbión.

CUARTO

El 8.9.14 Limpiezas Gredos SA le notificó carta de despido, que consta en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

Son sociedades vinculadas a Limpiezas Gredos SA: Serlimsa, Guadalimp SLU, Asistencia Sociosanitaria Nurse, Mare Nultiservicios, SL, Multiservicios Gredos SL y Egimar Ibérica Inversiones SL.

SEXTO

Han quedado acreditados los resultados de facturación por trimestres y años, los resultados de explotación y el descenso de plantillas que se recogen en la carta de despido.

SEPTIMO

Han extinguido los contratos por causas objetivas de otras 3 trabajadoras, con categorías de Titulado grado superior en el departamento comercial y técnico, encargada y encargada de sector.

OCTAVO

Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 19.9.14, celebrándose el acto el 6.10.14. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada LIMPIEZAS GREDOS, SA, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día dieciocho de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LIMPIEZAS GREDOS, S.A recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas, planteando en primer término motivo que ampara en el art. 193, a) de la LRJS . Aduce infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE, y 97.2 de la LRJS, centrando las objeciones planteadas en la ausencia de motivación de la sentencia al otorgar credibilidad a las declaraciones de parte y de testigos sin razonar la decisión, limitándose a referir que la declaración fáctica se deduce de una valoración conjunta de la prueba. Respecto de la obligación que incumbe a los jueces y tribunales de motivar las sentencias, la doctrina constitucional tiene declarado "que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE, cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art.

24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 ."

La STC 247/2006, de 24 de julio expresa que:

"El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril [ RTC 1999\63], F. 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo [ RTC 2001\116], F. 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio [ RTC 2000\163], F. 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000\214], F. 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio [ RTC 1996\112], F. 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo [ RTC 2000\87], F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo [ RTC 1997\58], F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero [ RTC 2000\25], F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999\147],

F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio [ RTC 1983\61 ] ; y 5/1986, de 21 de enero [ RTC 1986\5], entre otras). (...) . Y continúa diciendo "en suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada...

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