STSJ Comunidad de Madrid 320/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:5951
Número de Recurso92/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución320/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Rec. 92/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0021883

Procedimiento Recurso de Suplicación 92/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 530/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 320

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 92/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MARIA RIOS MESTRE en nombre y representación de D./Dña. Ofelia y LETRADO D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ SANZ en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS SA, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 530/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Ofelia frente a AENA AEROPUERTOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO (condiciones laborales).- Dña. Ofelia, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1991, con la categoría de técnico comercial y un salario de 115'09 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

SEGUNDO (nulidad).- Como se indica en la fundamentación jurídica no se ha acreditado hecho alguno en el que se pueda fundamentar la pretensión de nulidad.

TERCERO (forma).- En relación con la forma resulta probado que la extinción impugnada se produjo con efectos del día 17 de marzo de 2014, y se notificó el mismo día a la parte actora, mediante carta que se tiene por reproducida. Junto con la carta se le entregan 42.007'50 euros en concepto de indemnización.

CUARTO (causa).- Respecto a la causa alegada, faltas de asistencia justificadas, se han acreditado las ausencias referidas en la carta, que no obedecen a tratamiento por enfermedad grave. Según la carta se computan como los cuatro meses en que se han producido las faltas de asistencia febrero, marzo, octubre y noviembre de 2013 y el periodo de 12 meses previsto en el art. 52.d) ET de 1-2-13 a 31-1-14.

QUINTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo la pretensión subsidiaria de despido de Dña. Ofelia, contra AENA S.A., lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o a abonarle la indemnización de 40.857'3 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ofelia y AENA AEROPUERTOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y frente a la misma se alza en cuplicacion la representación letrada de la parte actora denunciando en un único motivo,a al amparo del art.193 apartado c) LRJS la infraccion del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 18.7 y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2010, de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo .

Mediante el único motivo se denuncia la infracción del citado precepto del Estatuto de los Trabajadores por error jurídico en la forma de cálculo de la indemnización. Artículo 56 ET Despido improcedente

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Ley 3/2012, de 6 de julio

"Disposición transitoria quinta Indemnizaciones por despido improcedente

  1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 ET, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

  2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

  3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley".

    En resumen, se aplican tres límites:

    1.33 días por año y máximo de 720 días de salario (24 mensualidades para contratos posteriores al 12 de febrero de 2012 (límite general).

  4. 45 días por año trabajado para contratos anteriores al 12 de febrero de 2012 que excedan las 24 mensualidades (720 días) de indemnización, sin que quepa sumar el tramo posterior a esa fecha, si el resultado por el período anterior da una cifra superior a 720 días de salario (24 mensualidades).

  5. 42 mensualidades para contratos anteriores al 12 de febrero de 2012, que opera como tope absoluto.

    Constatado el error en que ha incurrido el juzgador, procede pues revocar la sentencia de instancia en el sentido de reconoer a la parte actora una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, que asciende a 108. 760,05 euros, sin aplicar el tope de las 24 mensualidades (720 días). A dicha cantidad, habrá que deducirle los 42.007,50 euros abonados con la carta de despido, lo que da una indemnización a favor de la recurrente de 66.752,55 y no los 40.857,30 euros que establece el juzgador de instancia.

    Se estima el recurso y se revoca parcialmente la sentencia de instancia condenando a la demandada al pago de la indemnización por despido por importe de 108.760,05 € descontando de dicha cifra lo abonado con la carta de despido que asciende a 42.007,50 € lo que da un total a favor de la recurrente de 66. 752,55 €.

SEGUNDO

El recurso formalizado por la representación letrada de AENA se formula en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado cuarto proponiendo redaccion alternativa con el siguiente tenor literal:

"Ha...

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