STSJ Galicia 3332/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2016:4093
Número de Recurso442/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3332/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0002486 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000442 /2016IP

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Benigno

ABOGADO/A: CANDIDO SORIA FORTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000442 /2016, formalizado por el/la D/Dª CANDIDO SORIA FORTES, Letrado, en nombre y representación de Benigno, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2015, seguidos a instancia de Benigno frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MINISTERIO FISCAL presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de Noviembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

RIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la demandada con categoría de conductor de motobomba, en los siguientes períodos al amparo de contratos que se indican:

de A tipo cto. objeto folios

28/08/2000 30/09/2000 obra 14, 41, 42

, 59

16/07/2001 30/09/2001 obra 14,39, 59

11/07/2003 30/09/2003 obra 14,38,49,59

08/07/2004 30/09/2004 obra 14,48,59

01/08/2005 30/09/2005 obra 14,37,47,59

06/07/2006 05/10/2006 obra 14,36,46,59

01/06/2007 30/09/2007 obra 14,34,45,49

16/11/2007 02/12/2007 obra 14,35,44,59

01/07/2008 15/10/2008 obra 14,33,43,59

15/07/2009 14/10/2009 obra 14,31,32,59

01/07/2010 30/09/2010 obra 14,29,30,59

31/07/2011 26/10/2011 obra 14,27,59,28

03/08/2012 17/04/2013 interinidad 14,26,59

01/03/2013 17/04/2013 14

13/09/2013 30/09/2013 interinidad 87-88

01/07/2014 30/09/2014 (reinicio del anterior)

*El contrato que el actor suscribió con la demandada el 13 septiembre 2013 responde a modeloformulario de contrato de interinidad reflejando como categoría "conductor/a motobomba SPDCIF" y que el contrato se realiza "para cubrir temporalmente un posto de traballo, ata a súa cobertura regulamentaria, ou ben a que se reconvirta ou se amortice polos procedementos legalmente previstos" consignando como duración "dende o 13/09/2013 e ata que o posto NUM000 se cubra se reconvirta ou se amortice polos procedimentos regulamentarios" (folio 87-88). SEGUNDO.- Obra al folio 23 diligencia de reincorporacion la prestación de servicios desde el 1 marzo 2013. Obra al folio 86 toma de posesión el 13 septiembre 2013. Se suspendi6 la prestación el 30 septiembre 2013 (folio 85) se reanudó la prestación de servicios desde el 1 julio 2014 (folio

22) y se suspendió el 30 septiembre 2014 (folio 84).se reanudó la prestación de servicios desde el 1 julio 2015, y se emitió nueva suspensión el 30 septiembre 2015 (folio 20 y

21).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Benigno y en virtud de ello absuelvo a la CONSELLERIA DO MEDIC RURAL E DO MAR de la XUNTA DE GALICIA de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benigno formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25 de enero 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Benigno, se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia -que desestimó la demanda articulada por aquel contra la Xunta de Galicia - Consellería do Medio Rural e do Mar a la que absolvió de las pretensiones deducidas en su contra - y, aquietándose con los hechos declarados probados en dicha resolución, articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que propone el examen de la normativa aplicada y denuncia la infracción del artículo 3.2 de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia, unido al V Convenio, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia. La parte demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

SEGUNDO

Así las cosas, cabe señalar que la Sala ya se ha pronunciado al sustanciar recursos atinentes a procedimientos de características similares a las del presente, así las sentencias de fecha 29/2/2016 dictadas entre otros, respectivamente, en los recursos de suplicación nº 2060/2015 ; 1923/2015 ; 1877/2015 ; 1723/2015 ; 1873/2015 ; 1667/2015 ; 1791/2015, 1828/2015, estableciendo, en esencia, que "Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de tener en consideración que la demanda planteada se ciñe a que se reconozca el derecho del actor a ser contratado por un periodo de nueve meses y ello en atención al art. 3.2 antes referido que dispone expresamente: "A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral del personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo- discontinuo" añadiendo en el párrafo siguiente que: "La Consellería de Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo-discontinuo del SPDCIF hasta nueve, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en temporada de alto riesgo". La matización es importante habida cuenta que el pronunciamiento que realiza la sentencia en relación a la condición del trabajador como indefinido discontinuo lo es como cuestión previa, y no como pronunciamiento ante una acción ejercitada en ese sentido, y así en el fallo no declara la condición de tal sino solo su derecho a ser llamado durante 9 meses cada año. En todo caso, la lectura del artículo referido exige que el trabajador que solicita que se le aplique el mismo reúna la condición de fijo discontinuo, y si bien es cierto que la sentencia de instancia establece al inicio del fundamento tercero la sentencia señala que el actor tiene tal condición la lectura del resto de dicho fundamento permite concluir que la condición que le reconoce es la de "indefinido discontinuo". Por lo tanto lo primero que hemos de resolver, y siguiendo el orden planteado por la recurrente, es si efectivamente el actor puede ser considerado como un trabajador indefinido discontinuo y en segundo lugar si le es aplicable el art. 3.2 de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia. (SPCIF). Pues bien, esta Sala de suplicación ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre un supuesto esencialmente idéntico al presente en sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 1034/2014 ) y cuya postura, en virtud del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de la CE, seguiremos también en el caso que ahora nos ocupa. En la referida sentencia argumentamos que: "Por lo tanto lo primero que hemos de resolver es precisamente si procede confirmar este pronunciamiento de instancia, que es precisamente lo discutido en el recurso de suplicación formulado por la Consellería demandada. A tal efecto sustenta su recurso en el apartado c) del art. 193 LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 7.5 b) del Convenio Colectivo en relación con lo dispuesto en los art. 3 y 5 del...

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