STS 613/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:3878
Número de Recurso2048/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución613/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 406/2015 , formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2014 dictada en autos 391/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada seguidos a instancia de Asepeyo contra el INSS, la TGSS, Carbones el Túnel S.L. y D. Juan Alberto sobre seguridad social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CON LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por ASEPEYO y declaro que la responsabilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Juan Alberto corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la mutua.- Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la mutua 496.245,38 euros, importe del capital coste en su día ingresado>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Juan Alberto estuvo afiliado a la Seguridad Social hasta el 28 de septiembre de 1998 en que causó baja. En tal fecha estaba prestando servicios para la empresa CARBONES EL TÚNEL, S.L..- El 9 de junio de 2011 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional imputando la responsabilidad a ASEPEYO.- 2º.- El 24 de agosto de 2011 la mutua ingresó el capital coste de la prestación de incapacidad por importe de 496.245,38 euros.- 3º.- El 3 de febrero de 2014 la mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 14 de marzo de 2014.- 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Seguridad contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada , recaída en los autos número 391/2014. Revocamos el fallo de la misma en el exclusivo sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad en orden a la pensión de incapacidad objeto del litigio al 3 de noviembre de 2013, de manera que el importe de las mensualidades abonadas hasta la de octubre de 2013, con el interés legal del dinero, han de ser deducidas del importe del capital coste a devolver a la Mutua Asepeyo por dicha prestación>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando dos motivos de casación: 1º) la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 así como la infracción del artículo 43 LGSS , 9.3. de la Constitución Española, artículos 56 , 57 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del artículo 71.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 71.4 LPL , en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo y 2º) la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos con fecha 14 de mayo de 2014 y la infracción del artículo 71.3 del RD 1415/2014, de 11 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es sabido que la descrita en el párrafo anterior no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples y repetidas decisiones. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ). En el presente recurso nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina.

SEGUNDO

En este caso la sentencia que recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 30 de abril de 2.015 , en la que se trataba de un trabajador que estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, al que se le reconoció el 9 de junio de 2.011 una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones con cargo a la Mutua ASEPEYO, que procedió a constituir el oportuno capital coste de renta para hacer frente a esa responsabilidad en fecha 24 de agosto de 2.011 por importe de 496.254,38 euros, sin recurrir tal decisión.

El 3 de febrero de 2.014, Asepeyo solicitó del INSS la revisión de la responsabilidad asignada en los términos descritos, desestimándose esa petición en vía administrativa por resolución de 14 de marzo de 2.014, lo que originó la interposición de la correspondiente demanda por la Mutua Asepeyo, que fue estimada por el Juzgado de instancia, el nº 1 de los de lo Social de Ponferrada, que declaró responsable al INSS del abono de la prestación reconocida.

En suplicación, la sentencia hoy recurrida estimó el recurso interpuesto por Asepeyo, revocando la resolución impugnada en el sentido de atribuir al INSS la responsabilidad derivada de las referidas prestaciones derivadas de enfermedad profesional -viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción- aplicándose para ello el régimen de prescripción aplicable al de prestaciones de pago periódico, y no el que se refiere a las ya reconocidas, lo que determinaba la retroacción de tres meses de lo pedido por la Mutua, de manera que si esa petición se llevó a cabo el 3 de febrero de 2.014, dicha retroacción se produciría con efectos de 3 de noviembre de 2.013, por lo que se dispone en la sentencia recurrida que las cantidades mensuales anteriores no deberían ser reintegradas a la Mutua.

Al propio tiempo la sentencia recurrida resuelve sobre el segundo motivo del recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social, referido a la aplicación del artículo 71 del RD 1415/20014 , en el que se sostenía por la recurrente que en el punto 3 del referido precepto se establece que los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa.

Frente a ello, la Sala de suplicación resuelve que el número 3 de ese precepto ha de interpretarse en el conjunto del mismo, de manera que si en él se dice que esos efectos impeditivos de la reversión o rescate se producirán "salvo lo establecido en los apartados anteriores" es manifiesto que ha de acudirse a lo que en ellos se dispone, y de la redacción del número 1 de ese artículo se desprende precisamente lo contrario, esto es, que resulta posible ese rescate parcial como consecuencia de sentencia firme.

Todo ello condujo a la referida estimación parcial del recurso de la Mutua en el sentido de limitar los efectos económicos del cambio de responsabilidad al 3 de noviembre de 2.013, en la forma ya dicha.

TERCERO

Recurre ahora el INSS la referida sentencia denunciando como infringido en el primer motivo del recurso el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste para éste motivo, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores que hemos citado, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no eran responsables de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

CUARTO

Tal y como hemos anticipado, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como hemos dicho en aquellas sentencias de ésta Sala que antes se han descrito.

Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque ha sido seguida por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa. .

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

QUINTO

El segundo motivo incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua.

Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero sede en Burgos, de 5 junio 2014 (rollo 362/2014 ), en relación a la cual también cabe apreciar la necesaria contradicción al referirse a análogo debate sobre la pretensión de la Mutua de que se le reintegre el capital coste ingresado por ser el INSS el responsable de la prestación.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal -y hemos señalado en otras sentencias anteriores- aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se desprende de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido, lo que hace inviable cualquier pronunciamiento referido a la cuestión suscitada en este segundo motivo del recurso.

SEXTO

Por lo razonado anteriormente, es manifiesto que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida infringió en la forma descrita los preceptos que se denuncian en el recurso, que por ello habrá de estimarse, lo que determina la necesidad, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el INSS y revocar la sentencia de instancia para desestimar la demanda planteada por la Mutua Asepeyo, con absolución de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , contra la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 406/2015 , formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2014 dictada en autos 391/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada seguidos a instancia de Asepeyo contra el INSS, la TGSS, Carbones el Túnel S.L. y D. Juan Alberto sobre seguridad social. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la Administración demandada. 3º) Revocar la sentencia de instancia para desestimar la demanda, lo que implica la absolución de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. 4º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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