STSJ Castilla y León , 30 de Abril de 2015

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2015:1777
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00755/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2014 0000781

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000406 /2015 C.N.

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000391 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CARBONES EL TUNEL S.L., ASEPEYO ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES, Mariano

ABOGADO/A:, ANGEL SUAREZ BLANCO,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Rec. núm. 406/15

Ilmos. Sres.

  1. Gabriel Coullaut Ariño

    Presidente de la Sala

  2. Manuel Mª Benito López

  3. Juan José Casas Nombela

    En Valladolid a treinta de abril de dos mil quince.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 406 de 2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 3 de diciembre de 2014 (autos 391/14 ), dictada en virtud de demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra referidas recurrentes y contra D. Mariano y CARBONES EL TÚNEL, S.L., sobre PENSION I.P.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

D. Mariano estuvo afiliado a la Seguridad Social hasta el 28 de septiembre de 1998 en que causó baja. En tal fecha estaba prestando servicios para la empresa CARBONES EL TUNEL, S.L.

El 9 de junio de 2011 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional imputando la responsabilidad a ASEPEYO.

SEGUNDO

El 24 de agosto de 2011 la mutua ingresó el capital coste de la prestación de incapacidad por importe de 496.245,38 euros.

TERCERO

El 3 de febrero de 2014 la mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 14 de marzo de 2014.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, fue impugnado por la Mutua demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 3 de diciembre de 2014, estimó la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, Asepeyo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a don Mariano y frente a la empresa Carbones El Túnel, S.L., y declaró que la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, reconocida en beneficio del Sr. Mariano corresponde al INSS y no la Mutua demandante, condenando al INSS y a la TGSS a arrostrar esa declaración y a reintegrar a la citada Mutua la suma de 496.245,38 euros, cantidad correspondiente al capital coste en su día constituido por Mutua Universal Mugenat para el pago de aquella pensión de invalidez profesional. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían declarado la responsabilidad de Mutua Asepeyo en el abono de aquella prestación.

De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se examinará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente esencial contexto circunstancial. En primer lugar, que don Mariano prestó servicios hasta septiembre de 1998 para la patronal Carbones El Túnel, S.L., empresa dedicada a la actividad minera y asociada a Mutua Asepeyo para la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores. En segundo lugar, que en junio de 2011 el Sr. Mariano fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad profesional. En tercer lugar, que en agosto de 2011 Mutua Asepeyo ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la suma de 496.245,38 euros, en concepto de capital coste de la pensión de incapacidad profesional reconocida en beneficio del Sr. Mariano . En cuarto lugar, que en febrero de 2014 la Mutua de la que se viene hablando solicitó la declaración de la responsabilidad de la Administración de la Seguridad Social en el pago de aquella pensión, así como el reintegro de capital coste en su día ingresado, lo cual fue denegado en marzo del año citado a través de la resolución que diera contestación a la reclamación previa formulada. En fin, que impugnada judicialmente la citada decisión administrativa, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye en primer lugar al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo establecido en el artículo 71 de esa misma Ley, si bien en el desarrollo del citado motivo de suplicación se invoca asimismo la infracción de lo dispuesto en los artículos 43.1, 44 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social y 108 de la Ley 30/1992 .

En síntesis, sostiene la Administración recurrente lo que sigue: que el acto administrativo que estableció la responsabilidad de la Mutua demandante en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida en beneficio del Sr. Mariano devino firme al no haber sido impugnado en su momento; que ese acto no estaba viciado de motivo alguno determinante de su nulidad; que, caso de admitirse la posibilidad de reinicio del procedimiento por parte de la Mutua, posibilidad que ha de entenderse limitada al beneficiario de la prestación, se habría producido en todo caso la caducidad del derecho que constituye el objeto litigioso; y que, en caso de estimarse que lo que concurriría en el presente supuesto es una hipótesis de caducidad de la instancia y no de la acción, la solicitud de Asepeyo cursada en febrero de 2014 tendría en cuanto a sus efectos económicos una retroactividad máxima de tres meses.

La temática litigiosa ha sido ya abordada por la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2015, recaída en el recurso con número de registro 278/2015, sentencia elaborada previa convocatoria de todos los miembros del Tribunal y resolución esa que ha de ser objeto de reproducción aquí por razones elementales de economía jurisdiccional y de seguridad jurídica.

  1. La disposición adicional vigesimoquinta de la Ley General de la Seguridad Social, en su número uno, dispone que "la tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación".

    Por tanto cuando nos encontramos ante actos que resuelven sobre el derecho a prestaciones de Seguridad Social dictados por entidades gestoras o colaboradoras estamos ante actos administrativos a los que es de aplicación la legislación de procedimiento administrativo, salvo en materia de recursos y revisión de oficio, en el que han de aplicarse las especialidades derivadas de la legislación procesal social. En este supuesto el acto administrativo de reconocimiento de la prestación incluye, como parte del mismo, la imputación a la Mutua demandante de responsabilidad en orden al pago de la misma.

    Si estuviésemos ante un acto administrativo al que le fuese de plena aplicación la legislación administrativa, incluida la materia de recursos y revisión de oficio, resultaría que, una vez que el mismo no fue recurrido en el plazo legalmente previsto (que conforme al artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a la sazón vigente, era de treinta días hábiles para la interposición de la reclamación administrativa previa), el mismo no podría ser ya recurrido, habiendo quedado firme en vía administrativa. Si se interpusiera recurso extemporáneamente contra el mismo el órgano judicial habría de declarar su inadmisibilidad y lo mismo ocurriría si se intentase reiniciar el procedimiento mediante una nueva solicitud, dando lugar a que la Administración dictase un acto confirmatorio del anterior, esto es, que fuese reproducción del anterior definitivo y firme o confirmatorio del acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma ( artículos 28 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 151...

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