STS 1985/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3804
Número de Recurso2405/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1985/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación nº 2405/2015 interpuesto por el Procurador D. Alfonso Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación de D.ª Rocío contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 6 de mayo de 2015, en el recurso contencioso-administrativo 212/2011 , sobre urbanismo. Ha comparecido en calidad de parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de La GENERALIDAD DE CATALUÑA en su representación y defensa y el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 212/2011 , a instancia del Procurador Sr. Anzizu Furest en nombre y representación de D.ª Rocío asistido del Letrado Sr. Marfá Badaroux, contra el Acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelonal de fecha 15 de noviembre de 2010, por el que definitivamente se aprobó la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito de los "Tres Turons" de Barcelona, promovido por el Ayuntamiento, y la resolución de la Dirección General de Urbanismo del Departament de Política Territorial y Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 12 de enero de 2011.

Ha sido parte demandada la Generalitat de Cataluña representada y defendida por su Letrado y codemandada el ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador Sr. Sanz López y defendido por su Letrado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 325, con fecha 6 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D.ª Rocío contra el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2010, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito dels Tres Turons de Barcelona y contra la resolución de la Dirección General de urbanismo del Departament de Política Territorial y Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 12 de enero de 2011, dando por cumplida la condición de eficacia a la que se supeditó la aprobación definitiva y ordenando su publicación. Sin imposición de costas.

TERCERO

Por la representación procesal de D.ª Rocío , se presentó escrito solicitando tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 6 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación. Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos, al tiempo que en dicha diligencia se acordó emplazar a las partes a fin de que compareciesen, mediante Procurador, en el plazo de treinta días, al objeto de interponer recurso en su caso, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo .

Mediante resolución de 10 de septiembre de 2015, se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación de D.ª Rocío , a quien se tuvo como parte recurrente en la expresada representación, teniendo por personados al Procurador D. Vicente Ruigómez Mueriedas y al Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación, respectivamente, del Excmo. Ayuntamiento de Cataluña y de la Generalidad, ambos en concepto de recurridos.

CUARTO

Por providencia dictada el 9 de octubre de 2015, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío , así como la remisión de actuaciones a la Sección Quinta , conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2015, se convalidaron las actuaciones practicadas, así como hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, para que, en el plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición. Dicho trámite fué evacuado por mediante los escritos de oposición al recurso presentados por el Letrado de la Generalitat de Catalunya y por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, todo ello, en virtud de resolución dictada el 7 de enero de 2016.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 15 de junio 2016, fijando a tal fin el día 13 de julio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 2405/2015 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó el 6 de mayo de 2015, en su recurso nº 212/2011 , que desestimó el formulado por D.ª Rocío contra (1) el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, de 15 de noviembre de 2010, que aprobó definitivamente la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito de los Tres Turons de Barcelona y (2) resolución de la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 12 de enero de 2011, dando por cumplida la condición de eficacia a la que supeditó la aprobación definitiva y ordenando su publicación.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras identificar en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso y reseñar en el segundo las alegaciones de la recurrente, expone en el tercero el criterio de la Sala de instancia en orden a la motivación del planeamiento urbanístico, así como el fundamental papel que en dicho ámbito desempeña la memoria del Plan en cuanto justificadora de la decisión adoptada en el mismo con el fin de evitar la arbitrariedad.

Finalmente en el fundamento jurídico cuarto la Sala de instancia manifiesta las razones que la llevan a desestimar la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda, y que son las siguientes:

"El modelo escogido por el plan al momento de regular la edificabilidad y aprovechamiento de las distintas fincas desafectadas por la modificación a vial o zona verde y la estructura de la propiedad, como la propia actora expone, viene ampliamente recogido en su Memoria, sin que ni la legislación ni la normativa urbanística otorguen a los particulares, como parece pretenderse, un derecho de edificabilidad o de aprovechamiento urbanístico que tenga que resultar necesariamente proporcional a la superficie de las distintas fincas, no existiendo ningún derecho adquirido a tal fin.

En consecuencia, el modelo escogido por el planificador en el caso podrá ser criticado o ser objeto de opinión por el perito procesal pero, recogido con suficiencia en la Memoria, ni cabe observar falta de motivación, ni la actora ha acreditado, mediante la actividad probatoria por ella desarrollada, incluida la pericial contradictoria practicada a su instancia en autos, en desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de que goza el actuar administrativo en la materia, que éste haya incurrido en error, o se haya seguido al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o con desviación de poder, o que resulte material o económicamente inviable, pues son precisamente los planes los que configuran el derecho de propiedad sobre el suelo y, en contra de la potestad planificadora de la administración, no vinculada por ordenaciones anteriores que, aunque con vigencia indefinida, no son inalterables, no cabe esgrimir ni el derecho al mantenimiento de una situación precedente, ni inexistentes derechos edificatorios adquiridos en proporción a la superficie de las respectivas fincas, ni pretender que esta Sala modifique la calificación de los terrenos de autos, lo que le viene vedado por el artículo 71.2 de la ley jurisdiccional " .

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D.ª Rocío recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del apartado d) de la Ley de ésta jurisdicción, "al haberse infringido el art. 3 de la Ley 30/92 y el art. 9.3 , 106 , 103 de la CE , en relación al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por contravenir los límites de la potestad del planeamiento o del ius variandi , habiendo incurrido en falta de coherencia o rracionalidad".

Procede examinar con carácter previo las causas de inadmisión opuestas por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.

En éste sentido interesa señalar que si bien es cierto que esta Sala tiene reiteradamente declarado que no es posible mezclar en un mismo motivo alegaciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , no es exacto, en contra de la manifestado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, que el motivo incurra en el defecto denunciado, como lo prueba el hecho de que dicha representación se haya limitado a afirmar la existencia del supuesto sin ninguna otra precisión.

Tampoco puede tomarse en consideración, a pesar de las argumentaciones del Ayuntamiento de Barcelona, que el motivo de impugnación no contenga una verdadera crítica de la sentencia recurrida sino de la Modificación del Plan General Metropolitano que constituye su objeto, toda vez que el contenido de la Memoria de dicho Plan constituye el fundamento esencial de la sentencia.

CUARTO

En el único motivo de impugnación se denuncia que la sentencia debió apreciar que la resolución impugnada es arbitraria puesto que la Administración ha actuado de forma irracional, incongruente e incoherente con la realidad de la finca en cuestión y sus características.

Si bien reconoce que la Administración dispone de un elevado grado de discrecionalidad en lo que se refiere a la determinación de la ordenación urbanística, aduce que en el presente caso la Modificación cuestionada no ha tenido en consideración las especiales circunstancias de la parcela litigiosa, otorgándole una clave urbanística incongruente con la realidad de los hechos.

Se basa para ello en que la finca en cuestión cuenta con una superficie de 2.626 m² de los que 1007 m² están edificados, con doble fachada, a la que le corresponde la ordenación genérica del sector, prevista para la tipología de la mayoría de las parcelas del ámbito con una superficie muy inferior a aquella.

Antes de seguir adelante, se ha de dejar constancia de que la parcela en cuestión como consecuencia de la modificación puntual impugnada pasa de las claves urbanísticas 17/6 y 5 -transformación a zona verde y vial- a las claves 5, 5 b) y 18T/e2 -ordenación de la edificación existente. Aislada- lo que comporta la desafectación de expropiación, a la vez que permite el mantenimiento de la edificación existente.

QUINTO

Ya hemos visto que la sentencia recurrida sostiene que el modelo escogido por el planificador, recogido con suficiencia en la Memoria, no adolece de falta de motivación, ni la actora ha acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionaldiad o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuanta la función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídica, o con desviación de poder; directrices todas ellas condensadas, como señala la sentencia de éste Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 1217/2008 -, aunque no citada por la Sala de instancia, en el artículo 3 en relación con el 12 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (artículos 2 y 3 del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto 2/2008).

Asimismo la referida sentencia de éste Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , que sirve de fundamento a la recurrida, aunque no la cita expresamente la ahora impugnada, y en cuyo recurso de casación se alegaban también como recurridos los artículo 9.3 y 103.1 de la LCE y 3 de la Ley 30/1992 , señala que ésta Sala ha declarado en numerosas sentencias -así las de 9 de marzo de 2011 (RC 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (RC 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (RC 6207/2002 ) que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional - ius variandi - de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio -no condicionada por derechos adquirido, ni por compromisos anteriores de la Administración- que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales - artículo 71.2 de la Ley 29/1988 , reguladora de ésta Jurisdicción.

En la misma línea de exigencia de motivación suficiente como limite de la discrecionaldiad, se inscribe nuestra sentencia de 18 de octubre de 2012 -recurso de casación 1408/2010 - en la que con cita de la de 26 de julio de 2006 -RC 2393/2003- se insiste precisamente en que "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad a los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal". También se ha afirmado en la jurisprudencia de ésta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de éste requisito teleológico se justifique y motiva convenientemente en la Memoria del instrumento de planeamiento - sentencia de 20 de octubre de 2003 - "resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación", constituyendo así la motivación que se contiene en la Memoria una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento.

SEXTO

Pues bien en el presente caso se hace constar en la Memoria de la Modificación -apartado 1.4.3- que el modelo urbanístico que se propone se basa en el objetivo de preservar como sistema de parque, toda la parte central del ámbito y las partes situadas en las cotas más altas así como en la reconsideración de la calificación actual del sistema de determinados suelos perimetrales del parque, la mayor parte de los cuales están urbanizados y ocupados por viviendas con residentes desde periodos anteriores a la aprobación del Plan General Metropolitano de 1976, a fin de mantener la cohesión social.

Asimismo en el apartado 4.3.2 de la Memoria se dice, en relación con las viviendas desafectadas, que la Modificación no quiere generar la aparición de nuevas viviendas privadas o ampliaciones de las ya existentes. Por ello propone una regulación urbanística que permita, en el caso de pequeñas parcelas, la existencia de viviendas con una superficie mínima y, en el otro extremo, limita la superficie de techo edificable a construir en las parcelas mayores.

No se puede olvidar que el objetivo de la Modificación, según se hace constar en el punto 4.10.1 de la Memoria es la creación de un gran parque y, por tanto la calificación como zona verde de la mayor parte del ámbito de los Tres Turons, intentando hacer compatibles dichos objetivos con el mantenimiento de un conjunto de áreas edificadas perimetrales con la voluntad de proteger las viviendas existentes.

En cuanto a la zona de ordenación de la edificación existente, clave 18 T/e, la normativa urbanística de la Modificación -artículo 22- establece que corresponde a suelos que disponen de una estructura parcelación preexistente en el momento de la aprobación inicial de aquella y que están actualmente edificados.

El techo máximo edificable se establece en función de la superficie de la parcela según los siguiente intervalos: a) Parcelas de hasta 142 m², el techo máximo será de 100 m², b) Parcelas entre 142 m ² y 250 m ², el techo máximo será el resultado de aplicar un índice de 0Ž7 a su superficie, y c) Parcelas mayores de 280 m ², el techo máximo permitido será de 200 m ². En estas parcelas, la superficie de suelo que supere los 280 m ² tendrá la consideración de jardín privado no edificable.

Por último, en relación con la extensión superficial -2625Ž62 m²- de la parcela en cuestión merecedora, a juicio de la recurrente, de una clave urbanística más favorable a una mayor edificabilidad, conviene resaltar, de acuerdo con las Administraciones recurridas, que el punto 2.2.3 de la Memoria desmiente que dicha finca sea única por su considerable extensión, en todo el ámbito del Plan. En efecto, del mismo se deriva que un 10% de su superficie está fragmentada en unas 500 parcelas de muro de 500 m², un 20% de la misma está fragmentada en unas 170 parcelas de entre 500 m² y 5.000 m², y que un 70% del suelo está fragmentado en unas 30 parcelas mayores de 5.000 m² .

Del contenido de la Memoria se desprende que no estamos en presencia de una parcela "singular" por sus dimensiones u otras características que la hagan merecedora de una calificación urbanística diferente a la asignada en la Modificación cuestionada.

SÉPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.000 euros a cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª Rocío contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 2015, dictada en su recurso nº 212/2011 ; con expresa imposición de costas en los términos señalados en el último fundamento de derecho de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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