ATS, 11 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7305A
Número de Recurso20440/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

1 .- Con fecha 12 de mayo pasado, la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de DON Raúl , Letrado en ejercicio, presentó escrito por Registro Telemático, formulando querella contra el Excmo. Sr. DON MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Servicios Especiales, por un delito de prevaricación presuntamente cometido por el querellado en el ejercicio de sus funciones como Magistrado, concretamente en la sentencia dictada en el recurso de casación 5270/2011 de la Sección Tercera de la citada Sala.

  1. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20440/2016, por providencia de 18 de Mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia.

  2. - El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 21 de junio de 2016, en el que interesa de la Sala que con carácter principal y sin más trámites, se declare incompetente para conocer de la querella presentada.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Se formula la presente querella contra el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Servicios Especiales, al que se le imputa un delito de prevaricación judicial, que habría cometido al dictar sentencia en el recurso de casación núm. 5270/2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , de la que habría sido ponente.

    Según el querellante, el magistrado querellado, en la citada sentencia, habría violado abiertamente el deber de cumplir las sentencias y se habría inventado un efecto suspensivo del recurso de amparo que bajo ningún concepto tiene el 56.1 LOTC.

    Se añade asimismo en la querella: « el querellado también prevarica cuando dice que en un recurso de súplica el tribunal puede dar el cambiazo a los argumentos de apoyo a la resolución impugnada inventándose otros nuevos, porque ello es manifiestamente ilegal. La ponencia del querellado es rotundamente arbitraria, una resolución que no es fruto de ninguna interpretación razonable de las normas. Es saltarse los semáforos en rojo del derecho (por el sentimiento de impunidad, de que puede seguir la "ley del encaje" o hacer lo que le venga en gana y de que podía usar el cargo oficial para "solidarizarse" con los irresponsables litigantes del CGAE -que incurren a su vez en una conducta de daño profesional que puede tener encaje en el 467.2 CP- y eximirles de las consecuencias de su temeraria conducta, aunque a base de traicionar gravemente sus deberes y dañar el Erario Público provocando una pérdida superior a 1.5 millones de euros de los que el querellado debiera de responder como responsabilidad civil , aparte de los 4 mil euros de costas impuestos al recurrente por su justísimo recurso de casación ».

  2. - Dirigiéndose la querella, según lo expuesto, contra un Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la primera cuestión a dilucidar es si este Tribunal es competente para conocer de la misma.

    El artículo 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -aplicable a los Abogados Generales de acuerdo con su artículo 8-, declara lo siguiente : « Los Jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas.

    El Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, podrá levantar la inmunidad. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

    En caso de que, una vez levantada la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un Juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional

    Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea serán aplicables a los Jueces, Abogados Generales, Secretario y Ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces que figuran en los párrafos precedentes ».

    El querellado goza pues de inmunidad de jurisdicción.

    La determinación del alcance de la inmunidad de jurisdicción, la atribución de un carácter absoluto o relativo a esa prerrogativa y, en fin, la definición de los presupuestos necesarios para dejar sin efecto ese mecanismo jurídico de protección institucional, son cuestiones no exentas de matices. La tendencia a identificar su naturaleza con prerrogativas históricas asociadas al principio de extraterritorialidad, dificulta todavía más, si cabe, el proceso de valoración.

    Sea como fuere, lo que resulta incuestionable es que el fundamento mismo de aquella inmunidad -la necesidad de preservar el ordinario funcionamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- resultaría afectado si se promoviera desde cualquier instancia nacional el levantamiento de esa prerrogativa frente a querellas absolutamente injustificadas y carentes de toda viabilidad. De ahí la capacidad de esta Sala -por las razones que se exponen en el siguiente fundamento jurídico- para afirmar nuestra competencia y acordar el archivo - art. 57.2 LOPJ -.

  3. - Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala, el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

    Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

    De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

  4. - Realizado en el caso de autos el análisis descrito en el fundamento anterior, es patente que la querella presentada no aporta indicio alguno de la comisión de un delito de prevaricación.

    Ningún elemento objetivo se aporta, más allá de las meras valoraciones del querellante, que permita concluir, ni siquiera indiciariamente, que la sentencia a la que se refiere la querella es una resolución injusta a los efectos del artículo 446 del Código Penal .

    Según este precepto, comete prevaricación el juez que dictare a sabiendas sentencia o resolución injusta. Según una doctrina reiterada de esta Sala, la determinación de esa injusticia no radica en que el autor la estime como tal sino que, en clave estrictamente objetiva, la resolución cuestionada merezca tal calificación por no encontrarse dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. Este carácter objetivo de la injusticia supone que exista un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho, porque la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado.

    Este apartamiento del Estado de Derecho, ni se justifica en la querella presentada ni se infiere del contenido de la resolución supuestamente prevaricadora -que ha sido unida a autos-. En dicha resolución -que confirma el auto dictado por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional con fecha de 4 de abril de 2011 , que declaró ejecutada la sentencia de 4 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo - se da una respuesta detallada y fundada en Derecho a las pretensiones formuladas entonces por ahora querellante. Entre ellas, las relacionadas con el empleo en el auto de 4 de abril de 2011 de argumentos que no estaban recogidos en la providencia que dicho auto confirmaba, así como con el deber de no suspender ninguna sentencia por el mero hecho de la presentación de un recurso de amparo. El hecho de que el querellante discrepe de tales argumentos no convierte dicha resolución en prevaricadora.

    En definitiva, no se aprecia arbitrariedad alguna en la resolución judicial citada. Tampoco, como hemos dicho, un apartamiento del Derecho, de manera que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por DON Raúl , contra el Excmo. Sr. DON MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  2. ) Abstenerse de todo procedimiento al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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