ATSJ Comunidad de Madrid 78/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:167A
Número de Recurso138/2019
ProcedimientoDiligencias previas
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2019/0055071

Procedimiento Diligencias previas 138/2019

Materia: Presuntos delitos de prevaricación y omisión del deber de perseguir delitos.

Denunciante: D. Estanislao

Denunciado: Dña. Trinidad -Fiscal Jefe Provincial de Madrid.

A U T O Nº 78/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a dos de julio del dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de abril de 2019 tiene entrada en esta Sala denuncia remitida por D. Estanislao , en la que atribuye la presunta comisión de un delito de prevaricación y/o de omisión del deber de perseguir delitos a Dª. Trinidad -Fiscal Jefe Provincial de Madrid-, por su negativa a instar la reapertura de las Diligencias Previas -PA- nº 4371/2012 en su día tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 26 de esta capital.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2019), emite su dictamen mediante escrito presentado el siguiente día 3 de junio en el que solicita la inadmisión a trámite de la denuncia, y ello por considerar, de un lado, que incumple los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra Magistrados y Fiscales por actos cometidos en el ejercicio de su cargo -formulación de querella, ex arts. 405 y 406 LOPJ . De otro lado, entiende el Ministerio Público que la denuncia carece de toda fundamentación, " sin que de ella se deduzca indicio alguno que pudiera llevar a la conclusión de que Dª. Trinidad hubiera incurrido en la comisión de delitos de prevaricación -tipo penal no aplicable al Fiscal en el desempeño de sus funciones-, ni en el retardo malicioso en la administración de justicia".

TERCERO

Dada cuenta al Ponente -Diligencia 3.06.2019-, se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 2 de julio de 2019, fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a una Fiscal en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ], no siendo competencia de la Sala Segunda.

SEGUNDO

El escrito presentados por Don Pio adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que un escrito pueda ser reputado como querella y, de manera señalada -aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2), califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede " abstenerse de todo procedimiento ", sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni solicita se le designen Letrado y Procurador de oficio .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es " la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo " ( ATC 356/1992 ).

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas ?pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros muchos?, a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione - al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur " conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella , carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (cfr., entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

O como recuerda, recientemente, la STC 36/2019, de 25 de marzo , en su FJ 3º:

" El ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, ' se concreta esencialmente en un ius ut procedatur , lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley' (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2) [...]; si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria -por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente-, el principio pro actione prohíbe, además, que se interpreten dichos requisitos procesales de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican, pero sin que ello pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 237/2005, de 25 de septiembre , FJ 2) ' ( STC 190/2011, de 12 de diciembre , FJ 3) " .

Criterio reiterado, más in extenso , por el FJ 3º de la STC 26/2018, de 5 de marzo , en los siguientes términos:

"...es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC...

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