ATSJ Comunidad de Madrid 34/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2021
Fecha18 Mayo 2021

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

DOMICILIO: C/ GENERAL CASTAÑOS, 1 - 28004

TELÉFONO: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2021/0090267

PROCEDIMIENTO DILIGENCIAS PREVIAS 17-2021 (ASUNTO PENAL 152/2021)

MATERIA: PREVARICACIÓN JUDICIAL

QUERELLANTE: D. Octavio Y OTROS 3

PROCURADOR DÑA. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO

QUERELLADOS: ILMO. SR. D. Pelayo (MAGISTRADO DE LA SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE DIRECCION000).

ILMO. SR. D. Rafael (MAGISTRADO DE LA SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE DIRECCION000).

ILMA. SRA. Dª. Elsa (MAGISTRADA DE LA SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE DIRECCION000).

A U T O Nº 34/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

    En Madrid, a 18 de mayo del dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de abril de 2021 tiene entrada en esta Sala la querella interpuesta por la Procuradora Dª. María Luisa Santamaría Caballero, en nombre y representación de Dª. Marisol, D. Juan Antonio, D. Juan Alberto y D. Octavio, contra los Magistrados supra referenciados, a quienes atribuye la comisión de un presunto delito de prevaricación de los arts. 446 y 447 CP en relación con su actuación en el recurso de apelación nº 851/2019 y, en concreto, en lo tocante al dictado de la Sentencia 220/2020, de 3 de julio, y del Auto aclaratorio de la misma de fecha 10 de diciembre siguiente -notificado el 2 de marzo de 2021.

Suplica que se admita a trámite la querella y la práctica de las diligencias que solicita. Los querellantes piden, como diligencias a practicar, la declaración de los querellados en calidad de investigados; el libramiento de exhorto a la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid y a la Sala Primera -Sala de Admisión- para aportación de testimonio completo de sus respectivas actuaciones (recurso de apelación 851/2019-B y recurso de casación 0001934/2021); y a la admisión de la documental -en verdad cumplida- que acompaña al escrito de querella.

Por Otrosí Digo primero, se dice: " que habiendo ejercido el Ilmo. Sr. D. Pelayo como Magistrado del TSJ de DIRECCION000 Sala de lo Civil y Penal se suplica la mayor de las cautelas a fin de garantizar la imparcialidad del procedimiento ",

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2021 se designa Magistrado Ponente.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (Diligencia de 16 de abril de 2021), éste emite dictamen en escrito de fecha 23 de abril -presentado el siguiente día 26-, entendiendo que este Tribunal es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ. Al propio tiempo, el Ministerio Público interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, ex art. 313 LECrim, habida cuenta de que los hechos denunciados no revestirían indiciariamente caracteres de delito.

CUARTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 18 de mayo de 2021.

Ha sido PONENTE y expresa el parecer unánime de la Sala el ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a unos Magistrados en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ], sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda.

SEGUNDO

Los hechos de que trae causa la querella, en síntesis, son los siguientes:

Los hoy querellantes acudieron a la jurisdicción civil en 2017 solicitando que se declarasen nulos de pleno derecho dos reconocimientos de deuda firmados por su causahabiente, D. Claudio, a favor de D. Desiderio el 11.05.2005 y el 18.12.2008 que traerían causa de un supuesto préstamo: el primero por 200.000 euros, y el segundo, novación inclusiva de aquél, reconocía una deuda acumulada de 500.000 euros. Con carácter subsidiario, solicitaban la nulidad de dos cláusulas comprendidas en los antedichos reconocimientos: un pacto de intereses con carácter retroactivo y el vencimiento anticipado por causa de muerte. Estimada en parte la demanda en primera instancia, declarando nulo por falta de causa el reconocimiento de deuda de 18.12.2008, los hoy querellados dictan la Sentencia 220/2020, de 3 de julio, revocando en apelación la primera, con íntegra desestimación de la demanda -doc. 5 de la querella. El 10 de diciembre de 2020 -doc. 8- la Sección 8ª de la AP de Madrid dicta Auto estimando parcialmente las solicitudes de aclaración efectuadas por la representación de los aquí querellantes: del FD 1º se sustituye la referencia al 100% del accionariado por el 99,60%; del párrafo segundo de la página 12 se integra un párrafo del que faltaba una frase; y del FJ 7º se invierte el orden de dos sub epígrafes, no de su contenido, que dicen: A. El devengo de los intereses; y B. El relativo al vencimiento anticipado. El sub epígrafe A pasa ser el B y el B el A para adecuarlos a su contenido... En el resto la Sentencia se mantiene.

Dice la querella que inicia su análisis de la Sentencia en la pág. 12 obviando las consideraciones precedentes donde se analiza el recurso planteado contra la Sentencia de instancia por quien figura como prestamista beneficiado por los reconocimientos de deuda, Sr. Desiderio. (FFJJ 2º a 4º), así como los FFJJ 5º y 6º, donde se rechaza la falsedad en la causa -de las escrituras notariales- como primer motivo de apelación de los aquí querellantes.

Considera la querella " un completo e incomprensible desatino" que la Sentencia les reproche que " en su recurso omitan indicar las razones por las que estiman que el vencimiento anticipado es abusivo" (se preveía en el reconocimiento de deuda que la deuda derivada del préstamo se entenderá vencida y exigible desde el momento en que se produce la transmisión por cualquier título, entre vivos o mortis causa, de la deuda). Reprueba al respecto, no sin reiteración en la querella, haber alegado que el finado está transmitiendo mortis causa, más deuda de la que él mismo tenía en vida..., citando los arts. 1.112 y 1.129 CC y jurisprudencia de la Sala Primera sobre la validez de dichas cláusulas condicionándola a la concurrencia de justa causa. Alegato sobre el que abundó en sus escritos de aclaración. Denuesta en este punto la querella que la Sala conteste en su Auto aclaratorio, con remisión a los §§ 47 y 108 a 115 de su demanda, que no se explique por qué son usurarios los intereses remuneratorios a que estaban obligados los herederos del prestatario...

En cuanto a los intereses, la querella reprocha a la Sentencia pretendidamente prevaricadora que desvíe la cuestión: lo controvertido no era la cuantía porcentual de los mismos, sino el hecho mismo de su devengo, haciéndolo depender de la muerte de una persona y retrotrayéndolo al momento de la firma de la escritura el 18.12.2008: si el prestatario no tenía obligación de abonar intereses, esta obligación, por inexistente, no podía ser transmitida mortis causa.

Todo ello, al decir de los querellantes, evidenciaría en un primer momento una insuficiente motivación y una inusual desatención al instruirse de los autos por parte del Tribunal. Sin embargo, la negligencia se trocaría en dolo cuando en un segundo escrito de aclaración se solicita expresamente de la Sala que determine si el carácter retroactivo de los intereses es abusivo o no, y ésta responde considerando esa cuestión como una cuestión nueva... Transcribe al respecto la querella el hecho cuarto de su demanda donde argumentaba sobre el verdadero alcance cuantitativo de esos intereses -por su aplicación retroactiva-, y sobre su naturaleza moratoria y no remuneratoria.., concluyendo que, sea cual fuere esa naturaleza, estamos en presencia de una cláusula abusiva, antisocial y usuraria por su carácter retroactivo; además, desde el punto de vista del derecho sucesorio, recuerda la querella lo alegado en vía civil: que los intereses que se quieren imputar desde la firma del contrato como dies a quo -18.12.2008- no tienen siquiera carácter de obligación perteneciente a la esfera patrimonial del finado (con cita de los arts. 1100, 1755, 1089, 1257 y 1259 CC). La propia Sentencia, en su FJ 5º, reseña como uno de los motivos del recurso de apelación de los querellantes " la nulidad de la cláusula de intereses con carácter retroactivo".

Reprueba la querella la racionalidad de haber inferido la realidad del reconocimiento de deuda acumulada de 500.000 euros por haber estimado acreditadas transferencias por un monto de 335.000 euros sin que, además, los actores -aquí querellantes- desvirtuasen las escrituras de reconocimiento de deuda.

Por último, la querella considera arbitrario que la Sentencia niegue validez a las declaraciones de los testigos, salvo el del Sr. Jesús María. Menciona como gravemente lesiva de su derecho a la defensa las siguientes afirmaciones de la Sentencia:

" Los anteriores razonamientos no quedan desvirtuados por las declaraciones del resto de los testigos, cuyo testimonio carece de validez, salvo el del Sr Jesús María en relación con las transferencias, para desvirtuar los reconocimientos de deuda efectuados por D. Claudio en escritura pública".

TERCERO

La Sala, al analizar los hechos relatados en la querella tiene en cuenta las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas ?pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros muchos?, a saber: es doctrina...

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