AAP Guadalajara 35/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:29A
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00035/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 43 2 2017 0005436

RT APELACION AUTOS 0000019 /2018 -A

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Procedimiento de origen: D.P. 672/17

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara

Recurrente: Juana

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ALONSO BALAGUER

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 35/18

En GUADALAJARA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 21 de junio de 2017, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO.= Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de estas actuaciones, con

notificación de la presente resolución, en todo caso, al perjudicado sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, le pudieran corresponder al mismo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Juana, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el pasado día 7 de febrero del año en curso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado de Guardia Civil en el que consta denuncia, manifestándose por la denunciante que el 26 de abril de 2017 había comprado un Hyundai Santa Fe que se encontraba aparentemente en buen estado aunque tenía el embrague muy blando, presentando el vehículo problemas de motor a los pocos días, teniendo que trasladarlo al taller en una grüa donde le indicaron que era una avería que llevaba tiempo en el vehículo, volviéndose a averiar poco después, desprendiendo gran cantidad de humo y perdiendo el control del coche, habiéndose negado el vendedor a hacerse responsable de las averías. Consta asimismo la declaración prestada por la persona que intermedió en la venta del vehículo -familiar del propietario- en la que manifiesta que se rebajó el precio de venta en 200 € por los problemas que presentaba en el embrague, habiendo recibido después una comunicación de la compradora reclamándole que se hiciera cargo de todas las averías y si no lo denunciarían, añadiendo que el coche no había dado ningún tipo de problema de motor con anterioridad.

Recibido el atestado en el Juzgado de Instrucción correspondiente, se dictó Auto disponiendo la incoación de diligencias previas y simultáneamente, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en aplicación de los arts. 779.1.1 º y 641.1º de la LECR, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la perjudicada.

Esta resolución fue recurrida por el denunciante en reforma y apelación subsidiaria, alegando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa, proponiendo la aportación de prueba documental y las declaraciones de la denunciante y del representante del taller que efectuó la primera reparación y en el que se encuentra el vehículo tras la segunda avería, que se dice, puso en riesgo la integridad física de la denunciante y demás ocupantes del vehículo.

La reforma fue desestimada por resolución de 15 de noviembre de 2017 que expresa que "el caso que nos ocupa es ejemplo característica de venta con vicios ocultos, supuesto típico de dolo contractual previsto en el Código Civil", no habiéndose efectuado alegaciones en el trámite conferido de acuerdo con el art 766.4 LECRIM .

El Ministerio Fiscal se opone e interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Dado que la recurrida es una resolución que supone "de facto" la inadmisión de la denuncia presentada, no resulta ocioso recordar que el Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo vienen reiterando que, el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que cabe tanto la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, como su terminación anticipada de acuerdo con las previsiones de la LECrim ( AATC. 740/86, 64/87, 419/87, 464/87 y SSTC nº 1/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994, 111/1995 y 138/1997 ). Cuando los hechos descritos en la denuncia o querella carezcan de ilicitud penal, el derecho de acceso a la jurisdicción "no conlleva el de apertura de una instrucción" ( STC 111/1995, f. j. 4° y en igual sentido, la STC 148/1987 f. j. 2°)" sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez expresando, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero (EDJ...

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