ATSJ Comunidad de Madrid 47/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:315A
Número de Recurso115/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0061830

Procedimiento Diligencias previas 115/2018

Materia: Prevaricación judicial

Denunciante: D. Felipe

Denunciado: D. Florian. LETRADO ADMON JUST. 1ª INST. 6 FUENLABRADA

D./Dña. Luz (JUEZ JGDO VIOLENCIA MUJER NUM000 DIRECCION000)

A U T O Nº 47/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Excma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 19 de junio del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito de D. Felipe presentando denuncia contra la Magistrada y el Letrado de la Administración de Justicia supra referenciados por la presunta comisión de sendos delitos de los arts. 404 y 446 CP, respectivamente, en su actuación en el proceso de ejecución hipotecaria nº 394/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez, donde a la sazón desempeñaban sus cargos los denunciados. Por otrosí, interesa la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para continuar la tramitación del procedimiento que se incoe.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018), emite su dictamen mediante escrito de fecha 28 de mayo siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite de la denuncia, y ello por considerar, de un lado, el incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra Magistrados, Jueces y Fiscales -formulación de querella; de otro lado, entiende el Ministerio Público que las imputaciones que se hacen a los denunciados lo son sin concreción de hechos ni aportación de indicio alguno de que su conducta pudiera ser delictiva.

TERCERO

Se señala el día 19 de junio de 2018 para deliberación (DIOR 31-05-2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ]; no así, salvo conexidad delictiva, respecto del Letrado de la Administración de Justicia, no aforado ante este Tribunal.

SEGUNDO

El escrito presentado por D. Felipe adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que un escrito pueda ser reputado como querella y, de manera señalada -aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2, y 120/1997, FJ 2) y tal y como apunta el Ministerio Público, califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim, esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede " abstenerse de todo procedimiento", sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es "la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo " ( ATC 356/1992 ).Tal es el criterio de general aplicación, del que este Tribunal, siguiendo las pautas de la doctrina constitucional, viene exceptuando casos en que la situación personal del solicitante de designación de profesionales del turno de oficio así lo justifica, como es el de quienes se hallan internos en centros penitenciarios.

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros muchos , a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione- al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (entre otras, SSTCC 106/2011 , de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008 , de 25 de febrero, FJ 2).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos" ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015).

Más concretamente, la Sala Segunda -y este mismo Tribunal en su seguimiento- ha expresado con reiteración que, " dado el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia en virtud de aforamiento, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, es importante que... se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación " (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998 ; 20179/2008, de 6 de abril 2010 ; 37/2002, de 6 septiembre 2002 ; 2400/1999, de 2 enero 2000 , 20250/13, de 4/7/13 , entre otros muchos)" [FJ 2º ATS, 2ª, de 18 de febrero de 2015 - ROJ ATS 1164/2015-; cfr., asimismo, ATS, 2ª, de 5 de mayo de 2015 -ROJ ATS 2861/2015-, recaídos, respectivamente, en las causas especiales núms. 20.439 y 20.268) ].

En palabras del citado ATS 5/5/2015 (FJ 2): " no basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado.

El ATS de 11 de diciembre de 2015 recapitula la precedente doctrina (ROJ ATS 10518/2015 , FJ 2):

"Conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un...

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