ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20552/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, manuscrito de Amadeo , interno en el Centro Penitenciario de Brians-1 formulando denuncia contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20552/2014, por providencia de 23 de julio se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca y se acordó el archivo de plano por falta de requisitos formales, sin perjuicio de subsanación en legal forma con la formulación de la correspondiente querella por medio de abogado y procurador. Designados por el turno de Justicia Gratuita, se les requirió por diez días a fin de presentar querella en forma.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre pasado la Procuradora Doña María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de Amadeo , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal formulando querella, por los presuntos delitos de prevaricación y de desobediencia de los arts. 404 y 410 del Código Penal , respectivamente. Acordándose por providencia de 7 de noviembre la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 26 de noviembre pasado en el que interesa que, en cuanto a la cuestión relativa a la jurisdicción y competencia funcional para conocer de la querella interpuesta por la entidad comparecida, procede entender competente a la Excma. Sala para conocer de la presente causa penal especial. Que asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal entiende que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal, por lo que procede el archivo de la presente querella.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Mediante escrito de fecha de entrada 4 de noviembre de 2014 se presenta querella contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, basándose en que el Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso de amparo nº 6348/2012 y 6590/2013 presentados por el querellante, ambos por considerar que habían sido interpuestos extemporáneamente. En cuanto al primero, se dice, se parte de la fecha de notificación a la Procuradora de oficio, sin que hasta ahora se haya notificado al querellante la resolución contra la que se dirigía en amparo. En cuanto al segundo, reiterando lo anterior, refiere que el Tribunal Supremo dictó auto de fecha 17 de enero de 2013 inadmitiendo el recurso de casación, lo que fue notificado a la procuradora y a la Audiencia Provincial. El querellante requirió a la Audiencia para que le notificara el Auto dictado por el Tribunal Supremo. Afirma que el Tribunal Constitucional entiende como fecha de notificación a los efectos de los plazos para el amparo constitucional, la fecha de notificación al Procurador, obviando las leyes procesales y causando indefensión mediante una resolución injusta en la que anteponen la LECrim a lo dispuesto en la LOPJ. Considera que los hechos constituyen un delito de prevaricación del artículo 404 y un delito de desobediencia del artículo 410, ambos del Código Penal . Sostiene que el querellado permite esa clase de conducta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LOPJ , resulta competente esta Sala en tanto que la querella se dirige contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional.

TERCERO

La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/ 1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/ 1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ), ( Auto de 21 de enero de 2015 ).

Por otra parte, esta Sala ha venido exigiendo que, junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos.

CUARTO

En el caso, el querellante imputa al querellado la comisión de un delito de prevaricación al haber consentido el dictado de dos resoluciones de inadmisión de sendos recursos de amparo sobre la base de apreciar extemporaneidad, dado que en ambos casos, dice, se tuvo en cuenta la fecha de notificación al Procurador y no la notificación personal al ahora querellante, con lo cual entiende que se infringió el artículo 270 de la LOPJ causándole indefensión.

Pero, de un lado, no aporta, al menos, copia de tales resoluciones ni acredita su tenor literal ni cuál haya sido la actuación concreta del querellado en relación a las mismas. Se limita a aportar una carta de quien parece ser su letrada, en la que refiere que el Tribunal Constitucional inadmitió su recurso de amparo "por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable" (sic). En cualquier caso, se desconoce el tenor literal de aquellas.

Por otro lado, el artículo 270 de la LOPJ no niega, con carácter general, el valor de la notificación a los procuradores, como se desprende, no solo de que solamente ordena que se realice la notificación a las partes, lo que incluye, de conformidad con el artículo 182 de la LECrim , la efectuada a través de sus representantes procesales, sino también de la regulación contenida en el artículo 272 de la LOPJ , que reconoce plenos efectos a las notificaciones realizadas a través del servicio común de notificaciones, en su caso.

No se aprecian indicios de la comisión de aquel delito por el hecho de interpretar que la notificación al Procurador es suficiente.

En cuanto al delito de desobediencia, no se contiene en la querella ninguna argumentación orientada a establecer la responsabilidad del querellado.

En consecuencia, la querella debe ser archivada por no ser los hechos constitutivos de delito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar su competencia para conocer de la querella presentada en nombre de Amadeo .

  2. ) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

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