ATSJ Comunidad de Madrid 35/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:340A
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2014/0025097

Procedimiento Diligencias previas 90/2014

Materia: Delito de prevaricación.

Querellante: D. Alejandro

Procurador : D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO

Querellados: ILMAS SRAS. Dª Pilar y Dª Vanesa , e ILMO. SR. D. Clemente , MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN NUM001 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE DIRECCION001 .

A U T O Nº 35/2015

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a cinco de mayo del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DIOR de 25 de septiembre de 2014 se tiene por recibido escrito de denuncia registrada en este Tribunal el día 22 de septiembre y se acuerda remitir al ICAM copia del referido escrito al efecto de que, con comunicación a esta Sala, se acuerde lo pertinente respecto de la solicitud de Abogado y Procurador de oficio formulada por el denunciante, D. Alejandro .

SEGUNDO

Por DIOR de 18 de diciembre de 2014 se tienen por recibidas las comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid en fecha 11 de diciembre, y se tienen por designados como Procuradora y Letrado de oficio del denunciante a Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano y a D. Jaime Cabrero García, respectivamente, con emplazamiento por 8 días a fin de que formulen la correspondiente denuncia/querella ante esta Sala.

TERCERO

Conforme a lo que solicita el Sr. Alejandro mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el día 23 de diciembre de 2014, se tiene por designado para su defensa al Letrado D. Tomás Torre Dusmet - Letrado del ICAM con carnet profesional nº 70.414 -, e igualmente se tiene por designado al Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, emplazándole por 8 días para que acredite su representación en autos y formule la correspondiente denuncia/querella (DIOR 9.1.2015).

CUARTO

El día 12 de enero de 2015 se registra en este Tribunal escrito de querella de D. Alejandro , bajo la representación de la Procuradora Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano. Advertido este hecho, cuando en DIOR de 9.1.2015 se tuvo por designado por el propio querellante al Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro, mediante DIOR del siguiente día 13 de enero se ordena estar a lo acordado en la anterior Diligencia de 9 de enero al efecto de que, entre otros extremos, se acredite la representación por el Sr. Rodríguez-Jurado.

QUINTO

Verificado el día 10 de marzo de 2015 el apoderamiento apud acta del referido Procurador tras repetidas concesiones de plazo para efectuarlo -dada la condición de interno en centro penitenciario del querellante-, se confiere traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 17.3.2015).

SEXTO

El Ministerio Público, despachando el traslado conferido mediante escrito de fecha 8 de abril de 2015, tras considerar competente a esta Sala para el enjuiciamiento de los hechos relatados en la querella, interesa su inadmisión " ante la inexistencia de indicio alguno revelador del delito de prevaricación imputado ".

SÉPTIMO

Se señala el día 5 de mayo de 2015 para deliberación (DIOR 13-04-2015), fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala es competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ , pues los querellados lo son por supuesto delito de prevaricación cometido en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo .

SEGUNDO

La Sala analizará la admisibilidad de esta querella, a la vista del relato fáctico que en ella se contiene, desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de la misma naturaleza [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros], a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997 , de 22 de iulio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur " conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (entre las últimas, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos " ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; y 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ).

TERCERO

La Sala comparte las atinadas apreciaciones del Ministerio Público sobre la absoluta falta de indicios de criminalidad tanto del escrito de querella propiamente dicho, como de la remisión que éste hace al extensísimo manuscrito del querellante.

El querellante, según él mismo admite y consta en alguna de las resoluciones que adjunta ( Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de mayo de 2013 , confirmando la denegación de su clasificación en tercer grado), resultó condenado por un delito continuado de violación cometido en la persona de su hija menor de edad (entre los 12 y 13 años cuando suceden los hechos), a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante 6 años y prohibición de comunicación y acercamiento con la misma por un plazo de quince años.

Ahora bien, de entrada el querellante ni siquiera aporta la Sentencia que evidenciaría la comisión del delito, lo que impide constatar no ya la veracidad de lo relatado, sino su mera verosimilitud... Ni siquiera es posible contrastar la intervención efectiva de los Magistrados hoy querellados.

Ya se ha dejado constancia de que el querellante presenta en este Tribunal dos prolijos manuscritos -22.9.2014 y 12.1.2015- en los que, entre otros muchos extremos y antecedentes relativos a la ruptura matrimonial que había padecido y las ulteriores vicisitudes acaecidas en relación con la guarda y custodia de sus hijos, considera que fue condenado sin las debidas garantías, por indebida denegación de ciertas pruebas y por la falta de prueba de cargo bastante, pero sin llegar a realizar una concreta imputación de hechos que pudiera revestir los caracteres de delito: la Sala aprecia, de un modo ostensible, que el querellante trata de que su personal valoración de la prueba sustituya a la realizada por los Magistrados que dictaron su Sentencia condenatoria.

Es muy revelador de lo que decimos el hecho de que el propio escrito de querella -suscrito por Letrado y Procurador- se remita in toto a lo expuesto en el manuscrito del Sr. Alejandro presentado el 12 de enero de 2015, y que, cuando trata de describir la pretendida arbitrariedad de lo acaecido, lo resuma con la generalidad e inconcreción que expresan los siguientes términos, a todas luces no susceptibles de sustentar indiciariamente imputación alguna:

" La...

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