STSJ Comunidad de Madrid 321/2016, 3 de Mayo de 2016
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2016:5273 |
Número de Recurso | 184/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 321/2016 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0059901
Procedimiento Recurso de Suplicación 184/2016
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1370/13
RECURRENTE/S: D. Gustavo
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 321
En el recurso de suplicación nº 184/16 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ALEJANDRO JASPE ORTIZ en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1370/13 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gustavo contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE NOVIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre recargo de prestaciones por Incapacidad Permanente total cualificada, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las peticiones deducidas en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Gustavo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -58, que se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002, venía prestando servicios en la compañía Iberia Lineas Aéreas de España S.A., desde el 01- 07-83 hasta el 06-02-13, con categoría profesional de tripulante de cabina de pasajero
Por resolución de fecha 07-12-05 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión calculada sobre una base reguladora de 1.986,16 euros, en porcentaje del 55%, habiéndole sido asignado puesto de trabajo en tierra en la unidad de apoyo al vuelo y comunicación - Sala de apoyo al vuelo del SAT (Terminal 4), con efectos de 20-01-06, en aplicación del convenio colectivo de empresa, desempeñando servicios hasta 05-02-13 en que con ocasión del cumplimiento de la edad de 55 años, suscribió con la demandada con efectos de 06-02-13 un acuerdo de desvinculación a través de una prejubilación o excedencia especial, en aplicación del Anexo 2 del convenio colectivo de Iberia. En dicha situación el actor ha suscrito un convenio especial reintegrándose con cargo a la empresa de las cotizaciones abonadas a la entidad gestora.
Con fecha 23-04-13, el actor solicitó el incremento del 20% de la prestación de Incapacidad permanente total que tenía reconocida, por haber cumplido los 55 años de edad.
Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 03-05-13, se desestimó la petición razonando al efecto "Que según el convenio colectivo aplicable, en caso de declararse incapacidad permanente total para la profesión habitual, el personal de vuelo pasará a prestar servicios en tierra. Por lo tanto, no está acreditada la dificultad para obtener empleo en actividad distinta de la habitual, y no se cumple uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora".
Interpuesta la correspondiente reclamación previa, el 18-06-13 la misma fue desestimada por resolución de fecha de salida 12-07-13."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintisiete de abril de 2016.
El recurso que el actor formula contra sentencia de instancia, dictada en proceso sobre incremento de prestación derivada de incapacidad permanente total, se compone de dos motivos, amparados en el art. 193, c) de la LRJS. En el primero- a la vista de su contenido debería de acogerse al apartado a) de dicha norma - se denuncia infracción de los arts. 218 de la LEC, en relación con los arts. 97.2 de la LRJS y 24.1 de la CE, apoyándose esta denuncia jurídica en que el INSS adujo en el acto del juicio cuestiones no alegadas para desestimar la reclamación formulada en el expediente administrativo, habiendo así discordancia objetiva entre lo resuelto en esta vía y lo que en la demanda se interesa, incurriéndose por el Juzgado en incongruencia al fundar su pronunciamiento en hechos nuevos (acogimiento a una mejora voluntaria del convenio colectivo aplicable). Solicita la nulidad de la sentencia, para que se resuelva el asunto sin tratar hechos y circunstancias distintos de los argüidos en la fase administrativa.
Conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial, "(...) una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Igualmente, según la doctrina constitucional, así, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo : "(...) la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )" .
El Tribunal Constitucional ha resumido también la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "(...) se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto...
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