STSJ Comunidad de Madrid 273/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:5212
Número de Recurso570/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución273/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

r. s. 570/15 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0046926

Procedimiento Recurso de Suplicación 570/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 1116/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 273

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 570/2015, formalizado por el LETRADO D. PEDRO LOPEZ ARIAS en nombre y representación de Dña. Noemi, contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1116/2014, seguidos a instancia de Dña. Noemi frente a EUREST CLUB DE CAMPO SL y GRUPO CANTOBLANCO ALIMENTACION SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La trabajadora actora, Doña Noemi, ha prestado sus servicios para la codemandada GRUPO CANTOBLANCO ALIMENTACIÓN S.L. desde el veintisiete de noviembre de dos mil seis al treinta y uno de julio de dos mil catorce, ostentando la categoría profesional de 2º Maitre, y percibiendo en contraprestación un salario bruto mensual, sujeto a cotización, de 1.908,23 € (docs. 1-4 actor, y doc.1 codemandada CANTOBLANCO).

SEGUNDO

Mediante comunicación de fecha de treinta de julio de dos mil catorce, la codemandada EUREST CLUB DE CAMPO S.L., ponía en conocimiento del actor la siguiente información (doc. 6 actor y 2 codemandada EUREST), 'Por la presente, les comunicamos que como consecuencia de haberle sido otorgado a EUREST CLUB DE CAMPO S.L. la concesión del servicio de colectividades de CLUB DE CAMPO VILLA DE MADRID, a partir del próximo 1 de agosto de 2014, pasará Ud. a integrarse a la plantilla de EUREST CLUB DE CAMPO S.L. Le manifestamos que EUREST CLUB DE CAMPO S. L. se subroga, según lo estipulado en el art. 56 y siguientes del Acuerdo Marco de ámbito estatal del sector de hostelería y en el artículo 43 del vigente Convenio Colectivo de Hostelería de Madrid, en todos los derechos y obligaciones que su anterior empresa mantenía con Ud. por lo que no se verán afectados en nada sus derechos laborales y económicos, conservándolos tal y como los mantenía cuando dependía de G. Cantoblanco Alimentación S.L. (Grupo Arturo Cantoblanco).

TERCERO

En el B.O.E. de fecha de veinticinco de noviembre de dos mil catorce consta publicado lo siguiente, 'Doña Adoracion, Secretaria del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley Concursal (LC ), anuncia: 1.º Que en el Procedimiento número 685/12, por auto de 31 de octubre de 2014 se ha declarado en concurso de acreedores a la mercantil GRUPO CANTOBLANCO ALIMENTACIÓN S.L...'

CUARTO

Resulta aplicable el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas, registrado y publicado en el B.O.C.M. de fecha tres de marzo de dos mil doce como RESOLUCIÓN de 1 de febrero de 2012, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas, suscrito por la Federación Empresarial de Hostelería- Restauración, CCOO y UGT.

En el artículo 25 se regula la estructura salarial.

En el artículo 43 se regula la Subrogación Convencional en Colectividades, estipulándose que 'Se estará a lo acordado en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería (ALEH), en el que se suscribe y rubrica el Capitulo "SUBROGACION CONVENCIONAL EN COLECTIVIDADES. GA- RANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO" ... La absorción del personal entre quienes se sucedan mediante cualquier título en las actividades que se relacionan en el presente Capítulo se llevará a cabo en los términos y condiciones aquí indicadas, de acuerdo con lo siguiente: a) Cuando resulte de aplicación el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se estará al régimen y efectos que le son propios. b) Cuando el cambio de titularidad no se encuadre en el ámbito de aplicación citado del artículo 44 del T.R.E.T ., los efectos subrogatorios, en atención a las peculiares características de la actividad definida en el ámbito de aplicación, vendrán condicionados a los supuestos y reglas válidamente previstos en esta norma paccionada. En todo caso, será de aplicación subsidiaria el artículo 44 del T.R.E T . en todo lo no estipulado en el presente acuerdo... Lo dispuesto en el presente Capítulo, será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista transmisión patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades de Hostelería o partes de las mismas en virtud entre otros supuestos de: a) Transmisión derivada de la existencia de una manifestación contractual expresamente suscrita al efecto entre la empresa principal o cedente y cesionaria, entendiendo por tal, cualquier acto jurídicamente relevante que pueda entrañar una modificación de la titularidad de la empresa: contrato de arrendamiento o cualquier otro, ya sea mercantil o civil, resolución administrativa o sentencia firme, incluso la cesión "mortis causa". b) Sucesión de contratas, Concesión de la explotación de servicios y Concesiones Administrativas. En los supuestos de sucesión por concesiones Administrativas operará el presente Capítulo con independencia de lo contemplado en el pliego de condiciones. c) Fusión o aparición de nueva personalidad jurídica derivada de la unión de dos o más empresas anteriormente existentes, que desaparecen para dar paso a una nueva sociedad. d) Absorción empresarial en la que permanece la personalidad jurídica de la empresa absorbente, aunque desaparezca la de la absorbida...'

Y en cuanto a la adscripción del personal, se recoge en el punto IV que, 'Con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores/as del Sector y la subrogación empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera de los supuestos previstos en el epígrafe III, los trabajadores/as de la empresa cedente pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos...'

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