ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7012A
Número de Recurso2087/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 489/2011 seguido a instancia de DON Felicisimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, OBRAS SUB UTE y FERROVIAL AGROMAN S.A., sobre Seguridad Social: invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015 se formalizó por el Graduado Social Don José María Corujo Seguido asistido y dirigido por la Letrada Doña Susana Corujo Canabal, en nombre y representación de DON Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de abril de 2015 (Rec. 2099/2013 ), que el actor, de profesión encofrador, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente que le fue denegada, estando trabajando en la fecha del accidente (23-04-2010) para Ferrovial Agromán SA y Oras Sub. UTE, que tenía asegurado el riesgo de accidentes con la Mutua Asepeyo. Reclama el trabajador el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "rotura completa del supraespinoso con retracción medial y lesión parcial del infraespinoso del hombro derecho. Síndrome subacromial (artroscopia). Limitación de movilidad del hombro rector algo menor del 50%. Limitado para trabajos que exijan movilidad y/o fuerza por encima de la horizontal" . En instancia se estimó la demanda y se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, sentencia revocada en suplicación para mantener el reconocimiento al actor en cuanto que afecto de lesiones permanentes no invalidantes que ya había calificado el INSS, por entender que teniendo en cuenta las dolencias que padece el actor, éstas no le impiden el desarrollo de todas o las fundamentales tareas inherentes a dicha actividad laboral, sin que tampoco sea tributario de prestación de incapacidad permanente parcial, por cuanto la patología no supone una reducción de la actividad laboral en porcentaje no inferior al 33%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que puestas en relación las dolencias que padece con su profesión, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de noviembre de 2000 (Rec. 472/2000 ), en la que consta que el actor sufrió cuando realizaba un esfuerzo importante, un intenso dolor en el hombro derecho, por lo que permaneció en diversos periodos en situación de incapacidad temporal, teniendo como profesión habitual en el momento el accidente, la de mecánico soldador, ostentando la categoría profesional de oficial de segunda. Tras incoarse procedimiento de reconocimiento en situación de incapacidad permanente, fue reconocido afecto de lesiones permanente no invalidantes, padeciendo: "síndrome compromiso subacromial y tendinitis del manguito de los rotadores derecho, post-traumático. Acromioplastia anterior y Desbridamiento subacromial. Limitada la movilidad del hombro derecho en un 50% por el dolor residual" . Consta en el hecho probado quinto, que el actor además padece "lesiones consistentes en ruptura completa-atrofia de porción larga del bíceps derecho y discreta atrofia de porción corta del bíceps derechos. Tales padecimientos generan al demandante dolor de tipo mecánico en el hombro derecho que le determina una pérdida de fuerza importante en las maniobras de flexión y supinación y limitación de la movilidad dinámica en más de un 50%" . En instancia se estimó la demanda del actor reconociéndole en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 2ª mecánico, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta las lesiones que padece, le impiden el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de mecánico-soldador, sometidas a constante esfuerzo sobre la zona afectada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias, ni en las dolencias padecidas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de actor, de profesión encofrador, en situación de incapacidad permanente total o parcial, padeciendo: "rotura completa del supraespinoso con retracción medial y lesión parcial del infraespinoso del hombro derecho. Síndrome subacromial (artroscopia). Limitación de movilidad del hombro rector algo menor del 50%. Limitado para trabajos que exijan movilidad y/o fuerza por encima de la horizontal" y se reconoce el grado de total al actor de la sentencia de contraste, de profesión oficial de 2ª mecánico, padeciendo: "síndrome compromiso subacromial y tendinitis del manguito de los rotadores derecho, post-traumático. Acromioplastia anterior y Desbridamiento subacromial. Limitada la movilidad del hombro derecho en un 50% por el dolor residual" y además según el hecho probado quinto: "lesiones consistentes en ruptura completa-atrofia de porción larga del bíceps derecho y discreta atrofia de porción corta del bíceps derechos. Tales padecimientos generan al demandante dolor de tipo mecánico en el hombro derecho que le determina una pérdida de fuerza importante en las maniobras de flexión y supinación y limitación de la movilidad dinámica en más de un 50%".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su extenso escrito de alegaciones de 19 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que la Sala IV ha entrado a conocer de la cuestión en determinados recursos, lo que no sirve si no se cumplen las exigencias legales para la admisión del presente recurso, que por las razones anteriormente expuestas no se cumplen.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social Don José María Corujo Seguido asistido y dirigido por la Letrada Doña Susana Corujo Canabal en nombre y representación de DON Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 299/2013 , interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE .AT. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 489/2011 seguido a instancia de DON Felicisimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, OBRAS SUB UTE y FERROVIAL AGROMAN S.A., sobre Seguridad Social: invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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