ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:7003A
Número de Recurso3140/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 44/2014 seguido a instancia de DON Jacobo contra EMPRESA "BODEGAS ALTANZA, S.A.", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA BODEGAS ALTANZA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 25 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Carmelo Arrese García, en nombre y representación de EMPRESA BODEGAS ALTANZA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 25 de junio de 2015 (Rec. 144/2015 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, que prestó servicios para Bodegas Altanza SA, dedicada a la actividad de industria vinícola, como gerente, realizando sus funciones en el ámbito de la actividad de la bodega y del vino, pero no en otros aspectos como labores financieras, administrativas, contratación de trabajadores, etc., recibiendo órdenes e instrucciones por parte del Consejero Delegado respecto del que está subordinado. Consta que la empresa bodegas Altanza SA otorgó ante notario poderes a favor del demandante, en concreto: 1) Los que constan en escritura pública de 08-10-2001 y que se reflejan en el hecho probado quinto; 2) Los que constan en escritura pública de 02-12-2008, y que se reflejan igualmente en el hecho probado quinto; 3) Los que constan en escritura pública de 03-07- 2009 y que se reflejan en el hecho probado sexto. Consta igualmente (hecho probado séptimo), que según acta del consejo de administración de Bodegas Altanza SA de 22-03-2013, se acordó que la gestión diaria de la sociedad fuera llevada a cabo por el actor, designando un nuevo consejero delegado que si bien no tendría responsabilidad en la actividad diaria, sería el órgano de coordinación entre el gerente y el consejo, al que se debería mantener informado en todo momento, acordándose igualmente ratificar los poderes que tenía otorgados, como gerente, el actor. Además, el actor es accionista de la empresa con un 0,56% de las participaciones, con un valor nominal de 90.137,98 euros. El 18-12-2013, el actor remitió a la empresa renuncia al cargo de consejero del consejo de administración de la misma, siendo además accionista de la empresa bodegas Señorío de Hueda SL en un porcentaje del 95% y además socio de la empresa Entre Dos Tierras Tenerife SL con un porcentaje del 90% de las acciones.

Entiende la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la invocación de vulneración de los arts. 11 y 12 RD 1392/1985, de 1 de agosto , donde se regula la extinción de la relación laboral especial del personal de alta dirección, que lo que hace la parte es aportar su particular visión del desarrollo de la relación existente, sin concreción alguna referente a la posible vulneración de las normas que definen a esta relación especial. Señala además que de los hechos que constan probados se deduce que la relación que une a las partes es laboral ordinaria o común, no sólo porque así se deduce del propio contrato de trabajo suscrito, sino también porque así se deduce del desarrollo de dicha relación, ya que: 1) las funciones desempeñadas en la empresa no entrañan el ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa ; 2) las funciones realmente ejercitadas se desarrollaban en el ámbito de actividad de la bodega y el vino y no en otros aspectos tales como labores financieras, administrativas, contratación de trabajadores etc.; y 3) recibía órdenes e instrucciones del consejero delegado de la empresa, estando subordinando a él. Añade la Sala que lo único acreditado es que el demandante, a pesar de los poderes formalmente atribuidos, desarrollaba sus funciones un ámbito ejecutivo limitado, prestando servidos de manera subordinada, sin autonomía y con dependencia directa del consejero delegado, recibiendo de éste órdenes e instrucciones y careciendo de autonomía en la toma de decisiones, lo que supone que la naturaleza de la relación laboral es común. Por último, y en relación con la calificación del despido, señala la Sala que no se puede apreciar la existencia de transgresión alguna de la buena fe contractual o abuso de confianza, ya que el hecho de simultanear su prestación de servicios con las laborales de explotación en otra empresa, era conocido y consentido por la demandada, sin que suponga aprovechamiento ilícito de los medios de ésta ni perjuicio para la empresa, además de que la mayoría de las faltas imputadas están prescritas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Bodegas Altanza SA, planteando como cuestión que la relación que une al demandante con la empresa es especial de alta dirección y no laboral común, teniendo en cuenta que si bien su labor pudo estar en algún momento limitada por la actuación del consejero delegado, disponía de amplísimos poderes. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de julio de 2007 (Rec. 630/2007 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a transcribir los hechos probados de ambas sentencias y a referir a la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión, sin que ello sirva para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de julio de 2007 (Rec. 630/2007 ), que el actor prestó servicios para Aranzauto SA como director gerente, pasando a trabajar en 2002 para Caravanas Moncayo SA, y a pesar de ello, el salario se siguió abonando por Aranzauto SA, que a su vez facturaba a Caravanas Moncayo SA los costes que generaba la prestación de servios del actor. Consta igualmente que el actor era miembro y vocal del consejo de administración de Aranzauto SA, por lo que tenía conferido poderes que le permitían: 1) ejercer la representación de la sociedad en juicio en cualquier acto del tráfico mercantil, 2) usar la firma social; 3) contratar y despedir a los empleados; 4) contratar seguros, 5) realizar actos de gestión mercantil, 6) disponer de cuentas bancarias; 7) otorgar documentos públicos y privados y 8) delegar poderes a favor de otras personas. En relación con Caravanas Moncayo SA, consta que el actor era igualmente miembro y vocal del consejo de administración, teniendo conferidos poderes que le permitían: 1) representar a la sociedad ante cualquier persona física o jurídica, entidad pública o privada o de administración; 2) realización de pagos y cobros sin limitación alguna; 3) formalización de cualquier tipo de contrato, acto o negocio jurídico; 4) otorgar documentos públicos o privados y realizar cualquier acto de administración o disposición en relación con derechos de propiedad industrial e intelectual; 5) contratar o despedir trabajadores de la empresa; y 6) otorgar y revocar poderes de representación.

Como consecuencia de que Aranzauto SA, comunicó al actor la extinción de la relación laboral por desistimiento empresarial, presentó éste demanda por despido. En instancia se declaró la improcedencia del despido, considerando como común la relación laboral. La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso interpuesto por las empresas, entendiendo que la relación era de alta dirección por lo que la extinción se produjo por desistimiento de la empresa, y ello por entender que en vista de los poderes otorgados al actor, éste tenía facultades de dirección y decisión, sin que a ello obste el que el trabajador necesitara autorización, bien del administrador general, bien del administrador solidario de Aranzauto, para ejercer dichas facultades puesto que ello se deriva de un proceso de reorganización empresarial y porque ello sólo trasluce la directa vinculación del actor al consejo de administración de la sociedad. Añade la Sala que a la consideración de la relación como especial de alta dirección no obsta el que tuviera en Caravanas Moncayo SA la firma autorizada mancomunadamente con el director financiero que era subordinado suyo.

A la luz de lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que la relación laboral es común y por lo tanto la extinción es despido improcedente, mientras que en la sentencia de contraste se declara que la relación es especial de alta dirección y por lo tanto ha existido desistimiento. En particular, los poderes que ostentaban los actores de ambas sentencias no eran los mismos, no constando en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, que el actor, pese a los poderes formalmente atribuidos, desarrollara sus funciones en un ámbito ejecutivo limitado puesto que las funciones realmente ejercitadas se desarrollaban en el ámbito de la actividad de la bodega y el vino, pero no en otros aspectos tales como labores financieras, administrativas, contratación de trabajadores, etc., recibiendo órdenes e instrucciones del consejero delegado de la empresa respecto del que dependía. En atención a ello, es por lo que la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, señala que las funciones efectivamente ejercidas por el actor, independientemente de la denominación formal de la relación, eran las características de una relación laboral común, por lo que la extinción debe considerarse despido y no desistimiento.

TERCERO

Por último debe señalarse que la parte recurrente cita en cuanto que infringidos el art. 56 ET en relación con la DT 5ª Ley 3/2012 , y art. 11.2 RD 1382/1985, de 1 de agosto , pero no justifica, más allá que la transcripción de las sentencias que realiza, y las argumentaciones que esgrime en relación con que la relación no debe considerarse laboral común, las razones por las que entiende que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con que ha realizado la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, que existe contradicción y que la denuncia de la infracción legal se ha realizado, lo que en ningún caso desvirtua las apreciaciones realizadas anteriormente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Carmelo Arrese García en nombre y representación de EMPRESA BODEGAS ALTANZA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 144/2015 , interpuesto por EMPRESA BODEGAS ALTANZA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 44/2014 seguido a instancia de DON Jacobo contra EMPRESA "BODEGAS ALTANZA, S.A.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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