ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:6808A
Número de Recurso2250/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 112/13 seguido a instancia de Dª Rocío contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO PUERTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, AYUNTAMIENTO DE VILCHES y FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, con estimación parcial de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pedro José Arias Charriel en nombre y representación de Dª Rocío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante ha prestado servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) Puerta de Andalucía, desde el 1/12/2004, con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local (ALPE). En fecha 30/9/12, la demandante fue despedida. Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía cuyo art.12, relativo a los conceptos salariales, regula en el apartado C como uno de ellos el de "Productividad e incentivos", estableciendo su objetivo y la forma de abono, vinculado a la consecución de los objetivos propuestos a primero de cada año. Regularmente se venían fijando estos objetivos, si bien a partir del año 2009 no se determinan los correspondientes objetivos por el consorcio empleador aunque se han venido abonando las cantidades correspondientes de forma lineal , calculados inicialmente según la media de los objetivos conseguidos en los tres ejercicios anteriores, con el límite del 12% de la masa salarial anual. La actora no ha percibido incentivos durante el año 2012. Por lo que se refiere a los correspondientes al año 2011, consta que en la nómina de julio del año 2011, se abonaron en concepto de "anticipo de incentivos" 1.041,80€, luego descontados en la de octubre de ese año, en la que se abonaron por incentivos de ese año el importe final y total de 2.478,17€. En ninguna de las dos nóminas se especifica que se tratara de cantidades correspondientes a ejercicios anteriores.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador reclama incentivos devengados en el año 2011, 3951,08 € y 2963,31 € euros por incentivos devengados durante el año 2012.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 6 de noviembre de 2014 (Rec 1382/14 ) con revocación de la de instancia estima parcialmente el recurso de la trabajadora, condenando al Consorcio al abono de la cantidad de 1858, 62 € por el incentivo del año 2012, calculado en proporción al tiempo trabajado. La sentencia, siguiendo el criterio de resoluciones previas, parte de que tanto en el contrato como en el convenio de aplicación se había pactado la retribución por complementos salariales de productividad o incentivos, y que regularmente se venían fijando los objetivos a los que se vinculaban aquellos. A partir del año 2009, no se fijan los correspondientes objetivos por el Consorcio empleador, lo que no fue obstáculo para su abono de forma lineal. Por tanto la falta de fijación de los objetivos, también existente en relación con los ejercicios anteriores a los ahora reclamados en los que se abonaron las cantidades correspondientes, hace que no pueda resultar imputable al trabajador la falta de fijación de objetivos en las anualidades reclamadas siendo que fue el empleador quien incumplió lo dispuesto tanto en el Convenio, como en el contrato, al no fijar los incentivos sin que tampoco sea justificación la reducción presupuestaria, lo que lleva a reconocer el derecho a los anticipos solicitados. Ahora bien, la sentencia estima que el primer año que aquí se reclama, año 2011, el incentivo ya fue liquidado según se refleja en las correspondientes nóminas. Finalmente se estima la reclamación para el incentivo del año 2012 y se cuantifica la cantidad según el importe del año anterior, y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina señalando en el escrito de preparación que los fallos de las sentencias comparadas son dispares pues la alegada es favorable a la concesión de la totalidad de los incentivos de los años 2011 y 2012, discrepando de que la sentencia recurrida haya tenido por abonados los del año 2011 y que se abonen los del 2012 en la parte proporcional.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013 ). En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada para que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de "Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011, de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo, sin que baste al respecto con que las aportaciones del SAE durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el SAE es empleador de los trabajadores de la UTEDLT ni que tenga responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada se desprende la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos demandantes a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT. Ahora bien, lo cierto es que no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas discuten la misma cuestión y alcanzan el mismo resultado, en cuanto al reconocimiento del derecho. Así, debaten las consecuencias de la falta de fijación de objetivos por la empleadora, en relación con un incentivo regulado en el citado Convenio, vinculado a la consecución de objetivos que se fijarían anualmente. Consta que desde el ejercicio 2009, no se han fijado objetivos para el devengo del indicado complemento salarial, sin que exista causa o circunstancia legal que convalide esta actuación empresarial, y sin que la reducción presupuestaria sirva para justificar la falta de fijación de los objetivos para los incentivos. Sin embargo, el importe del incentivo se ha venido abonando de forma lineal a partir del año 2009 y en años posteriores, por cantidades similares. En conclusión se estima que la falta de fijación de objetivos, para los años 2011 y 2012, fue únicamente imputable al Consorcio y no puede perjudicar al trabajador. Ambas sentencias reconocen el derecho de los trabajadores afectados a los incentivos reclamados en la misma cuantía que en el año 2010.

    Por otra parte, en un caso se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad y en la otra una demanda de conflicto colectivo, lo que tiene su influencia a la hora de analizar las identidades y que implica que en definitiva los debates y la razón de decidir sean diferentes. En la sentencia recurrida la razón de no conceder los incentivos correspondientes al año 2011 se basa en una cuestión de apreciación y valoración de la prueba - cuestión ajena al excepcional recurso que estamos conociendo - en relación con la reclamación ya individualizada y que la de contraste, por propia definición y dado su contenido de generalidad no podía especificar, al no analizar las condiciones individuales de cada uno de los trabajadores afectados. En efecto, en el caso de autos queda acreditado que en el año 2011 se abonó por este concepto un importe de 1.041,80 € en la nómina de julio en concepto de "anticipo de incentivos", luego descontados en la de octubre de ese año en la que se abonaron por incentivos de ese año el importe final y total de 2. 478,17 €. Por otra parte, la reducción proporcional al tiempo trabajado que efectúa la recurrida en los incentivos del año 2012, tiene su razón de ser en que el demandante fue despido el 30/9/2012. Sin embargo, en la sentencia de contraste no concurre dato fáctico semejante ni en relación con el abono ni con la extinción del contrato, limitándose a un reconocimiento genérico del derecho al cobro de incentivos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro José Arias Charriel, en nombre y representación de Dª Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1382/14 , interpuesto por Dª Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 112/13 seguido a instancia de Dª Rocío contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO PUERTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, AYUNTAMIENTO DE VILCHES y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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