ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6798A
Número de Recurso1433/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 165/14 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francesc Xavier Casanovas Verges en nombre y representación de Dª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para la demandada DIA SA, como cajera, mediante contrato indefinido a tiempo competo, y una antigüedad de 28/06/2007, hasta que fue despedida el 14/02/2014 por motivos disciplinarios, resultando acreditado que los días 28 de enero y 7 de febrero de 2014 la actora no registró la venta realizada de una maquinilla "gillette fusión" de 10,20 € y de una laca "Elnet" de L'Oreal, que fueron pagadas en ambos casos en efectivo, con el precio exacto, y sin entrega del ticket al cliente.

    La sentencia recurrida estima el recurso de la empresa y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda de despido y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo. La sentencia razona que la conducta descrita constituye el incumplimiento de un deber fundamental de quien ocupa el puesto de la caja registradora y que el hecho de que no se haya apropiado de las cantidades no registradas no le resta gravedad, pues el art. 70 del II Convenio colectivo de la empresa tipifica como falta muy grave "no registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa", que es el aplicable al acaso.

  2. En casación para la unificación de doctrina la trabajadora apela a la posible aplicación de la doctrina gradualista, que sigue la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2010 (R. 472/2010 ). En el caso resuelto por dicha sentencia una trabajadora de la misma empresa que prestaba servicios como cajera desde el día 22/06/2004, también fue despedida con fecha de 25/06/2009 por diversas irregularidades realizadas en el ejercicio de sus funciones. Y así, se le imputaba que en dos ocasiones no registró el producto, una de ellas, el 22 de abril, que marcó la letra "no" y tiró el ticket a la papelera sin cobrar a la clienta 12 litros de leche semidesnatadas calcio DIA, y la otra el día 14 de mayo, que tampoco marcó el producto que se llevaba otra empleada (un paquete de pañales DIA). La actora pulsó la tecla "consulta artículo" pero no marcó el producto, introduciendo el dinero en la caja. Además, se le reprochaba que hubiera aceptado la devolución de un artículo sin la firma de la encargada; y que en tres ocasiones no hubiera entregado el ticket de compra a la clienta, siendo ésta en dos de ellas una compañera de trabajo.

    El tiempo del despido, la trabajadora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo, era miembro del comité de empresa y pertenecía al sindicato FETICO Andalucía; la sentencia tiene en cuenta además que la mayoría de las conductas descritas se producen en relación con otras empleadas de la tienda, y que carecen de entidad económica, no revistiendo por ello de la gravedad suficiente para justificar el despido.

    La contradicción no puede ser apreciada porque la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ) y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

  3. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francesc Xavier Casanovas Verges, en nombre y representación de Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6673/14 , interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 17 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 165/14 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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