ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6705A
Número de Recurso3911/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sindicatura de la Quiebra Construcciones Beltrán Campos, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada en apelación, rollo n.º 578/2015, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , dimanante del juicio ordinario n.º 61472014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ubeda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2015, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 29 de diciembre de 2015, el procurador de los tribunales D. Gerardo Tejedor Vilar se personó en el presente rollo en nombre y representación de Cajasur Banco S.A.U., en concepto de parte recurrida. Asimismo, mediante escrito de 30 de diciembre de 2015, la procuradora D.ª Ana Leal Labrador se personó en nombre y representación de la parte recurrente, Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Beltrán Campos.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida por escrito presentado enviado vía LEXNET el 23 de marzo de 2016, solicitaba la adopción de la medida cautelar de retención judicial de cantidades consignadas por Cajasur Banco S.A.U. en los autos de ejecución de título judicial n.º 156/16.

SEXTO

Mediante providencia de 25 de abril de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SÉPTIMO

Mediante escrito enviado el 13 de mayo de 2016 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida se opuso a la admisión en escrito enviado el 18 de mayo de 2016.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre rescisión y nulidad de operaciones realizadas en período de retroacción de la quiebra, que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

En el escrito de interposición se distinguen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de seis motivos. Los tres primeros, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por infracción de los arts. 326 y 319 LEC , en relación con el art. 24 CE . Se denuncia una valoración errónea de la prueba documental y de interrogatorio de parte determinante de indefensión. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217 apartados 2 , 3 y 6 LEC en relación con el art. 283.3 LEC . Los motivos quinto y sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 386.1 LEC sobre presunciones judiciales y del art. 385 sobre presunciones legales, siendo causa de indefensión.

El recurso de casación, de cuya admisibilidad depende el examen y la admisión de aquel, se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala y se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 7.2 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida en las SSTS (que se citan y extractan en parte) de 7 de junio de 2010 , 3 de diciembre de 2010 , 9 de marzo de 2006 , 21 de diciembre de 2000 respecto del retraso desleal en el ejercicio del derecho. Se defiende que la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente la inexistencia de retraso desleal en el ejercicio tardío de la acción imprescriptible, sin tildarse de abusivo, considerando las circunstancias concurrentes, las cuales aparecen expresadas en la demanda. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281.1 CC en relación con el art. 1255 CC , 57 y 50 Cco y la oposición a la doctrina jurisprudencial que los interpreta respecto de la sustantividad propia de los contratos bancarios de adhesión asociados contenida en la STS de 25 noviembre de 1989 , de la que se extracta parte de su fundamentación y en materia de interpretación contractual las SSTS de 21 de mayo de 1997 y 18 de julio de 2002 , las cuales destacan que la interpretación literal tiene rango preferencial y prioritario sobre el resto de reglas interpretativas. En su desarrollo alega que en el caso que nos ocupa las condiciones generales son claras e inteligibles, debiendo diferenciar el contrato de apertura de cuenta corriente de las pólizas de descuento comercial de fecha posterior, siendo ilógica la interpretación de la Sala cuando califica la regularización de los descubiertos de cuenta corriente como actividad normal en una línea de descuento. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 878.2 CCo 1885 en relación con su art. 884 y el art. 1196.5º CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, respecto de la prohibición de la compensación bancaria en cuenta corriente del titular fallido, representada por las SSTS de 25 de octubre de 2007 , 27 de marzo de 2006 , 28 de febrero de 2003 , 19 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1985 . En este motivo, partiendo de que hubo compensación de créditos recíprocos en la cuenta corriente bancaria estando insolvente el cuentacorrentista deudor, como se desprende del estadillo contable, se defiende la nulidad de las operaciones realizadas por el Banco y la obligación de reintegrar las cantidades extraídas indebidamente del patrimonio del quebrado, cuestionando que la sentencia recurrida haya calificado los excedidos de cuenta corriente como concesiones de crédito usuales en la operativa de una línea de descuento y su cancelación bancaria con los fondos y depósito de numerario del cliente descontatario como actos ordinarios de su actividad empresarial, en condiciones normales de mercado en lugar de declarar la nulidad de tales actos de compensación de saldos.

SEGUNDO

Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tener por objeto una acción de reintegración por retroacción de la quiebra ex art. 878.2 Cco .

TERCERO

No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando, como es el caso, el interés viene dado por la oposición a jurisprudencia de esta Sala Primera, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, esto es, mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo y con total respeto a los hechos probados, de al menos dos sentencias de esta Sala que apliquen el criterio jurídico que se defiende en contraposición al seguido por la Audiencia. Es imprescindible para que prospere el recurso que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

En el pleito origen del recurso se interesó la nulidad de las operaciones de disposición realizadas por Cajasur Banco, S.A.U en plena crisis concursal, mediante la compensación progresiva de los saldos provisionales negativos con numerario de las remesas de abono del cuentacorrentista fallido Construcciones Beltrán Campos, S.L., recogidas en el extracto parcial contable aportado como documento n.º 7 de la demanda. Aunque en primera instancia se estimó la demanda y se condenó a Cajasur Banco S.A.U. a reintegrar a la masa activa de la quiebra de Construcciones Beltrán Campos, S.L. el importe del que se había dispuesto, la Audiencia Provincial estimó el recurso al entender que las operaciones contabilizadas en la cuenta corriente de la quebrada no podían ser calificadas como pagos compensatorios y como tales, perjudiciales contra la masa, sino que recogían la operativa comercial seguida, propia de una línea de descuento, al tratarse de operaciones propias de la actividad ordinaria de la empresa titular de la cuenta que quedaban excluidos de los efectos de la retroacción al no apreciarse ningún perjuicio, integrando su razón decisoria con un argumento principal (falta de acreditación de que se tratase de actos de disposición patrimonial fraudulentos) y otro complementario (retraso en la presentación de la demanda que había provocado una mayor dificultad probatoria). En consecuencia, para rechazar la acción de reintegración ejercitada, la Audiencia Provincial se apoya en la ausencia de prueba, que la llevan a cuestionar no solo la calificación de las operaciones realizadas, sino también a cuestionar la existencia de un perjuicio para la masa de la quiebra, rechazando que del extracto de la cuenta corriente aportado como documento nº 7 se deduzca sin más esa compensación de los descubiertos con los abonos que se afirma en la demanda, ni mucho menos que tales operaciones no constituyan actividades ordinarias y habituales de la quebrada en sus relaciones con sus clientes y con la entidad bancaria demandada. Luego como argumento complementario destaca el hecho de que la demanda se formuló pasados 12 años de la producción de los apuntes y 9 desde que el banco facilitó a la Sindicatura de la quiebra la documentación que esta acompaña a la demanda, lo que pese a no haber prescrito la acción, acarrea como consecuencia una mayor dificultad probatoria para ambas partes.

En atención a estos hechos y a la razón decisoria que en ellos se apoya, el interés casacional que se invoca resulta, como se ha dicho, inexistente. La parte recurrente cita en su motivo primero la infracción del art. 7.2 CC y de la doctrina sobre el retraso desleal, que no tiene el alcance que se pretende, y , por ende, que no sirve para acreditar la primera de las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida, toda vez que como antes expuesto, de los razonamientos de la sentencia resulta con claridad que la Audiencia Provincial no apreció que tal retraso fuera la causa de desestimación de la demanda, sino solo de una mayor dificultad probatoria para el ejercicio de la acción entablada. A través del motivo segundo y tercero la parte recurrente combate la calificación de las operaciones cuestionadas y defiende su particular interpretación contractual. Pues bien, estos motivos también incurren en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sólo podría conllevar una modificación del fallo eludiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que realiza una interpretación que no se justifica como arbitraria, ilógica, irracional o contraria a la norma ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 y 3º LEC ).

Como recoge la sentencia de esta Sala n.º 150/2016 de 10 de marzo (rec. n.º 42/2014 ) - con cita de otras muchas - «1ª) Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas]». Pues bien en el presente caso no se justifica que proceda revisar en casación la interpretación o calificación llevada a cabo por la Audiencia del entramado contractual y de las operaciones de referencia si no es pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo cual no es admisible en sede casación y aunque si se combate en el recurso extraordinario por infracción procesal, la admisión de este está condicionada a la del recurso de casación.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

No ha lugar hacer pronunciamiento alguno sobre la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte recurrida en escrito enviado vía LEXNET el 23 de marzo de 2016, dado el carácter inadmisorio de los recursos.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación e infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sindicatura de la Quiebra Construcciones Beltrán Campos, S.L. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada en apelación, rollo n.º 578/2015, por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén , dimanante del juicio ordinario n.º 61472014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Úbeda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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