SAP Jaén 506/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2015:985
Número de Recurso578/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

por adeudos de cobros por servicios prestados, comisión por remesas de cheques, liquidación de remesa o intereses, que ninguna atipicidad o irregularidad denotan, y no pueden ser tampoco objeto de retroacción.

La Sentencia de instancia estima la demanda. En ella, tras constatarse la pretensión y la oposición, la actual doctrina jurisprudencial sobre la acción de reintegración del artículo 878 del C.Com, en cuanto la califica dentro de la categoría jurídica de la rescisión cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, que solo afecta en definitiva a los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil, se viene a estimar acreditado por el documento nº 7 de la demanda, ( extracto de la cuenta corriente referida en la misma), que la entidad codemandada fue compensando los descubiertos que permitió a la quebrada con los abonos que se efectuaban en la misma, lo que califica como concesión de crédito; todo ello en el período de retroacción fijado judicialmente; calificando tales operaciones como perjudiciales y realizadas en fraude de acreedores, al haber obtenido la entidad una satisfacción desigualmente ventajosa de su interés mediante el cobro del dinero anticipado a la constructora demandada, comisiones e intereses a su favor motivada por actos de administración nulos efectuados por la propia entidad bancaria dentro del período al que se retrotraen los efectos de la quiebra. Estima que se trataría de un acto prohibido legalmente a la mercantil quebrada por la inhabilitación del quebrado conforme al artículo 878 del C.Com . al realizarse dentro del período de retroacción. Y finalmente estima que no puede considerarse la concesión del crédito por medio de los descubiertos y su posterior compensación con los abonos como una actuación propia del tráfico o giro comercial de la quebrada, por lo que decreta su nulidad y condena a CAJASUR a la reintegración.

Segundo

Frente a tal sentencia se alza la codemandada CAJASUR, alegando infracción de la doctrina sobre los efectos de la retroacción de la quiebra y su interpretación a la luz de la Ley Concursal, en cuanto viene a establecer que lejos de la nulidad mecánica prevista en el artículo 878.2 del C.Com, se requiere la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio para la masa de la quiebra, excluyendo en todo caso los actos de disposición y administración relativos al giro o tráfico comercial normal de la empresa por ejemplo en operaciones de descuento bancario, dónde se trata de sustituir un activo financiero por otro líquido del quebrado. En segundo lugar se alega infracción de las normas sobre la carga de la prueba, abuso procesal y fraude de ley, al haber asumido la sentencia, sin prueba alguna, que las disposiciones realizadas en la cuenta corriente son perjudiciales por el simple hecho de haberse realizado en el período de retroacción, por la simple alegación de la demanda; y finalmente se alega error en la valoración de la prueba, inexistencia de fraude o perjuicio para la masa de la quiebra.

El recurso habrá de ser estimado.

La doctrina jurisprudencial efectivamente incardina la acción de retroacción en las acciones rescisorias, debiendo evidenciarse el perjuicio que la operación de que se trate causa a la masa de la quiebra. Y estando en cualquier caso excluidas las operaciones de giro normal de la quebrada. A título de ejemplo, se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Secc. 4, de 20 de octubre de 2012: "Por otra parte, bajo la vigencia del procedimiento de quiebra se consideraron inmunes a la acción de retroacción del art. 878.2 del C de Com ., los contratos de descuento cambiario llevados a efecto de buena fe por las entidades bancarias, así resultaba de una consolidada línea jurisprudencial que rompiendo con anteriores antecedentes ( SSTS de 17 de febrero de 1909, 17 de marzo de 1958, 27 de mayo de 1973...

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