STS 1745/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3529
Número de Recurso3690/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1745/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3690/2015, interpuesto por D. Edemiro , D. Jeronimo , Dª. Carmela y Dª. Miriam , representados por el procurador D. Rafael Ros Fernández, bajo la dirección letrada de D. Jeronimo , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1448/2011, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 20 de julio de 2011, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía de 58.307,93 euros. Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y La Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1448/2011, seguido ante la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, con fecha 28 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.- Que debemos estimar y estamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº. 1448/2011 interpuesto contra la resolución del TEAR objeto de la presente Litis, que anulamos, por no ser conforme a derecho, únicamente en cuanto a la declaración de que la interposición de dicha reclamación no ha tenido carácter interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar; sin pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Edemiro , D. Jeronimo , Dª. Carmela y Dª. Miriam , presentó con fecha 26 de julio de 2015, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 19 de noviembre de 2013 , 5 de junio de 20145 , 4 de mayo de 2015 , de 15 de octubre de 2015 , y de 27 de abril de 2015 ; Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de diciembre de 2013 , y 20 de enero de 2011 ), suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.2 LJCA , estima el recurso y proceda a casar y anular la sentencia impugnada de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera , en el recurso ordinario nº. 1448/2011, y en su lugar dicte otra en la que estime la doctrina alegada como contradictoria, en el sentido de declarar que la interposición de una reclamación económico-administrativa contra una liquidación dictada en un procedimiento tributario caducado no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, mediante escritos presentados con fechas 4 y 17 de noviembre de 2015, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando a la Sala, el Sr. Abogado del Estado «tenga por cumplimentado el trámite y por hecha la manifestación que en el escrito se contiene», y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña «se declare la inadmisibilidad del recurso. Subsidiariamente, pera el negado supuesto que se considere admisible, lo desestime de acuerdo con lo expuesto en el presente escrito de oposición, así como por falta de contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias aportadas de contraste por no darse las identidades exigidas legalmente, y confirme en todo caso la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas al recurrente».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 18 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo el 12 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 13 de julio de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 28 de mayo de 2015 , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de julio de 2011, estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 frente al acuerdo del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía de 58.307,93 euros.

La resolución del TEAR de Cataluña estimó la reclamación por haberse producido la caducidad del procedimiento de gestión, procedimiento iniciado mediante declaración regulado en los arts. 129 y ss. de la Ley 58/2003 , anulando el acuerdo impugnado y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus correspondientes intereses, al declarar expresamente que los recursos y reclamaciones económico- administrativas no interrumpen la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Sin embargo, la Sala anuló la resolución del TEAR únicamente en cuanto a la declaración de que la interposición de la reclamación no había tenido carácter interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar, remitiéndose al pronunciamiento reciente de su sentencia 576/2015, de 26 de mayo , que resolvió un asunto similar, en el que se reconocía que una vez caducado un procedimiento de gestión de los tributos, en el que la caducidad no se había declarado de oficio por la Oficina Gestora, sino que fue apreciada por el TEAR, la reclamación económico administrativa tenía virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho a la Administración a determinar la deuda tributaria.

SEGUNDO

Impugna los recurrentes la sentencia de instancia Contra la referida sentencia, en lo que ahora interesa se invocó como doctrina correcta la recogida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, propuesta de contraste entre otras, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1885/2013 , que niega efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad.

Debe señalarse que en asunto semejante al que nos ocupa, se ha pronunciado este Tribunal en el recurso de casación 3404/2015, por coherencia y seguridad jurídica, el presente asunto debe recibir la misma respuesta, por lo que basta para resolver el presente recurso de casación para unificación de doctrina remitirnos a la misma, limitándonos ahora a adaptar lo dicho en aquella al caso que nos ocupa.

TERCERO

La Generalidad, plantea la inadmisibilidad del recurso por la falta de concurrencia de los presupuestos procesales exigidos y, por otro, niega que exista la identidad absoluta y contradicción entre los supuestos contemplados. Sin embargo basta que las identidades requeridas legalmente se den respecto de una sola de las sentencias ofrecidas de contraste por la parte recurrente para la viabilidad formal del recurso, y en la citada sentencia a la que seguimos ya se dijo que a pesar de la distinta naturaleza de los procedimientos en los que se apreció la caducidad, (en el supuesto de la sentencia de contraste se trataba de un procedimiento de inspección, y en el de la recurrida ahora de un procedimiento de gestión) no pueden determinar la improcedencia del recurso interpuesto por la falta de concurrencia de los presupuestos procesales al contener el escrito de interposición una relación circunstanciada determinante de la contradicción alegada, ni de los presupuestos sustantivos, toda vez que en ambas sentencias se parte de la caducidad del procedimiento, y la cuestión a resolver en si apreciada en un recurso, bien administrativo bien judicial, la caducidad, la correspondiente reclamación tiene o no virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, siendo patente que las sentencias llegaron a pronunciamientos distintos en este punto. La inadmisibilidad propuesta por el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña debe rechazarse.

Como se puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 19 de Diciembre de 2013 acepta la alegación de la parte actora de que la desaparición jurídica del procedimiento caducado, ante lo que dispone el art. 104.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , impide conceder efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones y recursos que se interpongan por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad, «Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.

La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad».

En cambio, la sentencia recurrida mantiene otro criterio, en base a lo que dispone el art. 68. 1 b) de la Ley General Tributaria , por entender que la caducidad si bien supone que el procedimiento ha dejado de existir, no es un supuesto de inexistencia total, como si las actuaciones llevadas a cabo en el mismo nunca hubieran existido, sino más bien de anulabilidad, en cuanto dictado fuera del tiempo establecido, por lo que ha de estarse a la doctrina que admite la interrupción por las reclamaciones contra actos anulables.

Según la Sala de instancia el artículo 104 de la Ley General Tributaria regula exhaustivamente los efectos que produce la caducidad, entre ellos, la pérdida de efectos interruptivos de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados, pero sin ir más allá ni establecer que las reclamaciones y recursos contra las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, no cabiendo duda que los recursos y reclamaciones son procedimientos de revisión, distintos del procedimiento de gestión caducado.

Los razonamientos que nos llevaron a acoger la tesis de la parte recurrente fueron los siguientes:

El art. 104.5 de la Ley 58/2003 , suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de un procedimiento caducado, salvaguardando el derecho sustantivo del órgano administrativo a liquidar si no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Por tanto, en cuanto a la interrupción de la prescripción es claro que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Pero nada dice el precepto sobre los eventuales recursos del contribuyente destinados a obtener una declaración de caducidad cuando la Administración ha incumplido su obligación de declarar la caducidad de oficio y de archivar el expediente, o sobre los casos, como el litigioso, en que recurrida la liquidación por razones de fondo la resolución advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la consiguiente anulación de la liquidación.

Pues bien, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68. 1 b) de la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declarando la caducidad del procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68. 1 b) de la Ley General Tributaria , por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables.

Además resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación y no a los procedimientos de revisión, por lo que carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y si lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto

.

CUARTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, al no poder compartirse la doctrina que sienta la Sala de instancia, debiendo estarse a lo que declaramos en la sentencia de 19 de diciembre de 2013 .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso de casación interpuesto D. Edemiro , D. Jeronimo , Dª. Carmela y Dª. Miriam , contra la sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . 2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 20 de julio de 2011, nº NUM000 , que debe confirmarse. 3.- No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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