STSJ Comunidad de Madrid 304/2023, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución304/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0017919

Procedimiento Ordinario 379/2021

Demandante: D./Dña. Emilio PROCURADOR D./Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 304

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea Dª. Matilde Aparicio Fernández Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 379/2021, interpuesto por D. Emilio, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha de fecha 26 de febrero de 2021, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por la recurrente contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en el expediente NUM001; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de D. Emilio, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

[D]icte en su día sentencia por la que estimando el Recurso contencioso administrativo interpuesto, y en atención a las alegaciones de esta parte, se declare que concurre la prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación, por cuanto que por causa de la caducidad declarada del procedimiento de gestión, todas las actuaciones realizadas en el mismo sean de la administración o por recursos interpuestos por el contribuyente no han interrumpido la prescripción; y en su virtud anule la Resolución del TEAR en cuanto que en la misma se reconocen efectos interruptivos de la prescripción a la previa reclamación económico administrativa y el recurso de anulación interpuestos por mi mandante durante la primera fase del procedimiento de gestión.

Y como consecuencia de todo ello se impongan las costas a las Administraciones demandadas por su manifiesta temeridad y mala fe.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en sus escritos de contestación a la demanda, alegaron asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno y solicitaron la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

La parte actora evacuó el traslado concedido para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión opuesta por las demandadas.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene su origen en la liquidación del impuesto de sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de Dña. Marisol el 31 de octubre de 2013. El dilatado procedimiento para la liquidación del tributo ha seguido la misma suerte para los herederos de dicha causante, que han acudido a esta Sala obteniendo sentencias favorables a sus intereses núm. 123 y 124/2023, de 17 de marzo, en los recursos 382 y 383/2021, interpuestos por Dña. Micaela y D. Jon; y 194/2023, de 31 de marzo, recurso 647/2021 interpuesto por Dña. Otilia.

Los recursos jurisdiccionales tienen idéntico fundamento, así como la oposición del Abogado del Estado y de la Comunidad de Madrid.

Por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos dar respuesta a las pretensiones de las partes reproduciendo nuestra precedente sentencia 123/2023, con las especificidades oportunas.

Dijimos en dicha sentencia:

SEGUNDO.- Invoca la parte recurrente, como motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, sobre la base de que, habiendo concurrido la caducidad del procedimiento, tal y como declara el TEAR en la resolución objeto del presente recurso, ésta afecta al único procedimiento de gestión instruido, de modo que aunque en el mismo haya habido una primera fase anulada por resolución del TEAR, todas las actuaciones efectuadas por la Administración en la misma no han interrumpido la prescripción y, del mismo modo, los sucesivos recursos y reclamaciones articulados por la actora han de verse afectados por la declaración de caducidad, puesto que se inscriben dentro del mismo procedimiento de gestión, de modo que no pueden conservar eficacia interruptiva alguna de la prescripción.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda invocando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, sobre la base de que la revisión en vía jurisdiccional exige la intervención previa de la Administración y, por ende, la existencia de un acto administrativo, y si este no existe porque ha sido anulado por la propia Administración en vía de revisión, el procedimiento carece de objeto y debe ser declarado concluso y archivado y que por parte del TEARM se ha atendido en plenitud la reclamación económico-administrativa interpuesta por la actora, habiéndose producido satisfacción extraprocesal.

En cuanto al fondo, el Abogado del Estado niega la prescripción del derecho a liquidar por la existencia de actos interruptivos de la misma.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, se opuso a la demanda invocando también la inadmisibilidad del recurso sobre la base de que, declarada por el TEAR en su resolución de 26 de febrero de 2021 la caducidad de la liquidación provisional impugnada en la misma, el recurso interpuesto de contrario ha quedado vacío de contenido, y que pretender, como hace la actora, la declaración de prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el presente recurso que ha quedado sin contenido, desvirtuaría el carácter estrictamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Respecto al fondo alega la CAM que, si bien la resolución del TEAR declara la caducidad respecto de la liquidación dictada en ejecución de su resolución de fecha 15 de junio de 2018, no considera lo mismo respecto de la previa reclamación económico-administrativa tramitada con el nº NUM002 [en este caso núm. NUM003] estimada en parte por resolución de fecha 15 de junio de 2018, añadiendo que podemos afirmar que no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, toda vez que la primera anulación por el TEAR no se produjo por circunstancias determinantes de la nulidad de pleno derecho de la liquidación, sino de la anulabilidad de la misma y el TEAR no apreció la caducidad en relación con el procedimiento de gestión tributaria que dio lugar a la liquidación entonces impugnada, habiéndose producido múltiples interrupciones de la prescripción.

TERCERO.- Invoca la parte demandada, como hemos visto, la inadmisibilidad del recurso al haber quedado vacío de contenido el recurso, por haberse anulado por el TEAR la liquidación impugnada.

En el presente supuesto, la actora, en la reclamación económico administrativa, aparte de la caducidad del procedimiento, invocó la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, habiendo estimando parcialmente el TEAR de Madrid aquella por caducidad, no acogiendo sin embargo la pretensión de la recurrente de apreciar la prescripción, al considerar que tenía efectos interruptivos de la prescripción la previa reclamación económico-administrativa estimada por resolución de 15 de junio de 2018, no pudiendo considerarse, como pretende la parte demandada, que el presente procedimiento haya quedado sin objeto, pues no se atendió en vía económico-administrativa a dicha pretensión que, de ser acogida, impediría el dictado de nueva liquidación.

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