STS, 19 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:510
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1798.-Sentencia de 19 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 20 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia.

El motivo del recurso elige la vía del número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

para alegar la presunción de inocencia y pesé a la formulación en vía inadecuada, pues la procedente es la prevista en el número 2.° de dicho artículo, invita y obliga al Tribunal de casación a un examen pormenorizado de todos los elementos de prueba, sean los aportados y realizados en el juicio oral, sean las actuaciones sumariales que alcanzan valor probatorio al traerse al plenario como documental, a fin de investigar la existencia de una actividad probatoria mínima, idónea y suficiente para servir de base, a través de las deducciones lógicas e inferencias propias de la apreciación judicial, a una decisión condenatoria. (S. 19 diciembre 1984).

En Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento que de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por el delito de asesinato; le representa el Procurador don José María Abad Tundidor y defendido por el Letrado don Sebastián Suárez Cabrera, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Exento, señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que él fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

1º RESULTANDO: Probado y así se declara: Que en horas de la tarde del día 11 de febrero de 1982 los procesados hermanos Tomás , mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron al domicilio de su convecino Marta , sito en el CASERIO000 del término de San Bartolomé de Tirajana, con quién mantenían una grave enemistad motivada por discrepancias surgidas entre los procesados y dicha mujer con ocasión del negocio turístico de camellos que ésta explotaba, lo que había dado lugar a frecuentes discusiones entre aquéllos y Héctor , amigo íntimo de Marta y a quien los procesados habían denunciado el día anterior por presuntas amenazas de muerte contra el padre de ellos, lo que originó en dichos inculpados la natural intranquilidad y alarma potenciada por el hecho de que, con anterioridad, Héctor había apuñalado a un hermano de ellos causándole lesiones, y actuando ambos bajo el temor y el impulso de la ira ocasionados por la creencia de que sucedería algo similar y bajo estado anímico y pasional que ofuscaba laconsciencia y la voluntariedad de los procesados de los que Juan Luis llevaba una escopeta y Tomás un cuchillo, requirieron a Marta para que les informara sobre el paradero de Héctor , y como ella no lo hiciera, tras golpearla Juan Luis con la culata de la escopeta en el rostro, Tomás , sujetándola por un brazo, la llevó por un sendero donde, con el cuchillo y con el propósito de privarla de la vida, degolló a la mujer, que no tuvo oportunidad de defenderse, ocasionándola una herida que le seccionó la tráquea y determinó el fallecimiento de Marta por shock hemorrágico agudo, mientras que Juan Luis que conocía el designio del otro procesado, impedía, amenazando con la escopeta, que algunas de las personas que estaban con Marta cuando aquéllos llegaron pudieran acudir en su auxilio; tras los hechos los procesados, apesadumbrados por lo ocurrido, acudieron a la Guardia Civil de San Bartolomé de Tirajana donde relataron lo sucedido.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía previsto y penado en el artículo 406-1.º del Código Penal ; Que de dicho delito es responsable, criminalmente en, concepto de autor el procesado Tomás por, la participación material voluntaria y directa que tuvo en su ejecución, y el procesado Juan Luis lo es en concepto de cómplice; que en la realización del expresado delito han concurrido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato u obcecación de arrepentimiento espontaneo, 8.º y 9.º del artículo 9 del Código Penal ; y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato u obcecación y de arrepentimiento espontáneo, a la pena de trece años de reclusión menor y a las accesorias de inhabilitación absoluta para cargos públicos y derecho de sufragio; y al procesado Juan Luis como cómplice responsable del mismo delito con iguales circunstancias, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión ya las accesorias de suspensión de cargo, público y derecho de sufragio, y a ambos a que paguen en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a los perjudicados por la muerte de Marta y al pago de las costas procesales por mitad, absolviendo de la falta de lesiones a Juan Luis . Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho y, en su día, cancélese la fianza constituida en la pieza de situación en favor de Juan Luis .

RESULJANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por Quebrantamiento de Forma. Al amparo del número 1.ª inciso 3.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 741 de la misma Ley .

Segundo

Al amparo del número 3.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Tercero

Por infracción de Ley al amparo del n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Cuarto

Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por violación del artículo 24.2 párrafo primero inciso final, de la Constitución Española .

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en él acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Sebastián Juárez Cabrera impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que han dicho repetidas declaraciones jurisprudenciales que los hechos probados del relató, en cuanto premisa del silogismo judicial, tienen un necesario carácter predeterminante del fallo, porque si así no fuera existiría una incongruencia o incoherencia entre hechos y premisa legal que rompería la estructura lógica de la resolución judicial, pero la razón inspiradora del inciso tercero del artículo 851.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -invocado en el primer motivo del recurso-es evitar que ciertos hechos se sustituyan por conceptos jurídicos o normativos, de forma que el "factum» presente una heterogénea mezcla de hechos y referencias jurídicas propias de la definición del tipo delictivo, qué tornan en confusa la narración al anticipar en ella expresiones que pertenecen al juicio de derecho; y descendiendo a la fundamentación concreta del motivo, es obvio que las frases "que uno de los procesados era conocedor de los designios del otro, y que impidió, amenazando con una escopeta, que la víctima fuese auxiliada por otras personas» no envuelve concepto jurídico alguno, sino es simple expresión de un juicio de valor -conocimiento de las intenciones del otro acusado- y descripción de una conducta -impedir el auxilio de la víctima con amenazas a terceros-, exteriorizados en términos de usó vulgar o corriente con ausencia de connotaciones jurídicas, que fueron la base fáctica para la calificación de derecho propiciada por la acusación y aceptada en la sentencia; procede, por ende, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO: Que igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo de casación, también en la forma, referente a la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia - artículo 851. 3.° de la Ley Procesal -, al no dar respuesta a la atenuante 4.º del artículo 9, y a la 8.º en relación con la 1.º de dicho artículo , y a las eximentes 5.º y 7.º del Código; empero la atenuante de preterintencionalidad está plenamente injustificada por la dificultad de construir el asesinato como "plus effectum» de un propósito inicial de detención, y la de arrebato se formuló en el escrito de conclusiones "en función de las eximentes

5.º y 7.º», es decir el planteamiento de las eximentes careció de propia sustantividad, y aquella atenuante mereció de la sentencia estudio suficiente y un juicio positivo.

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo del recurso se acude a la vía del número 2.° artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para atacar la apreciación de la prueba precisamente en los puntos de hecho señalados en el primer motivo, si bien los documentos que se citan (declaraciones de los procesados y testificales prestadas en el sumario y en el juicio oral) carecen de autenticidad intrínseca o material para oponerse a los hechos resultantes de la apreciación o valoración judicial, y por tanto, debió el motivo ser inadmitido por hallarse incurso en el número 6.° del artículo 884 de la susodicha Ley procesal , que, en este momento del trámite, se transforma en causa de desestimación, sin que la alusión que se hace a la presunción de inocencia constitucionalmente establecida en el artículo 24.2 pueda variar este pronunciamiento, precisamente porque el siguiente y último motivo se basa única y fundamentalmente en dicha presunción.

CONSIDERANDO: Que el cuarto motivo de casación, también en el campo de la infracción de ley, elige la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento para alegar la presunción de inocencia que -según el recurrente- le favorece, y esta alegación (pese a su formulación en vía inadecuada, pues la procedente, según reiterada doctrina jurisprudencial, es la prevista en el número 2.º del artículo citado) invita y obliga al Tribunal de casación a un examen pormenorizado de todos los elementos de prueba, sean los aportados y realizados en el juicio oral, sean las actuaciones sumariales que alcanzan valor probatorio al traerse al plenario como documental, a fin de investigar la existencia de una actividad probatoria mínima, idónea y suficiente para servir de base, a travesee las deducciones lógicas e inferencias propias de la apreciación judicial, a una decisión condenatoria; y sobre este punto, existe actividad probatoria de cargo respecto de la participación del recurrente desde el momento en que portando una escopeta se dirige en unión del hermano, también armado con un cuchillo, hacia la mujer que habría de resultar víctima del sangriento suceso, preguntándola por él lugar en que estaba o podía hallarse un sujeto con el que convivía y hacia el que existían -por parte de los interpelantes- recientes y muy graves motivos de animadversión, y al responderles en forma evasiva o de modo que reputaron insatisfactorio, el acusado recurrente la propinó, entre amenazas de muerte, varios golpes de culata en pleno rostro que dieron con ella en tierra, y ya en pie, retorciéndola el brazo sobre la espalda la alejó su hermano del lugar hacia el barranco, que las sinuosidades del camino ocultaba, y allí la degolló con el cuchillo que portaba, quedando mientras tanto en el escenario del primer episodio el recurrente con los testigos presenciales, amenazando a uno de ellos con matarle si sé movía de allí y agrediendo al otro a culatazos (declaraciones de los acusados y de los testigos presenciales Oscar y Armando en el atestado policial, en el sumario y en el juicio oral, folios 4 al 6, 11, 12,17, 20 y 28 del sumario); en consecuencia, hay elementos suficientes para afirmar el conocimiento previo de las eventuales intenciones del autor directo de la muerte -los antecedentes del hecho que explicaban la intención vindicativa y el porte de armas mortíferas por los dos acusados-, y junto con la actitud amenazante del recurrente hacia los que habían podido acudir en auxilio de la víctima, son datos probatorios de cargo suficientes para privar de efectos a la presunción de inocencia invocada, y para sostener a calificación fiscal y de la Sala - acuerdo previo y actuación no necesaria pero eficaz-, calificación de complicidad que puede reputarse muy benigna atendida la participación en los hechos que queda descrita; en suma, debe desestimarse el motivo interpuesto. ,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de asesinato, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI: Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Luis Vivas.-Fernando Cotta.-José Moyna Ménguez.-José Augusto de Vega.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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