STSJ Comunidad de Madrid 218/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución218/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0025616

Procedimiento Ordinario 892/2018

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Elisabeth y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

SENTENCIA No 218

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 892/2018, promovido por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de 15-03-18 ( Sala 4ª, Vocalía Novena-RG 3973/15), que estima recurso de alzada interpuesto por la parte aquí codemandada contra Resolución del TEARM de 28-11-14, que a su vez estima en parte las reclamaciones económico -administrativas NUM000 y acumuladas, seguidas contra Acuerdos liquidatorios por Impuesto de Sucesiones y Donaciones, emitidos por la Administración actora, en relación con la sucesión de D. Landelino. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y como codemandados Dña. Elisabeth, D. Lorenzo, D. Marcial y Dña. Matilde representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Asimismo formuló posteriormente alegaciones complementarias, ratificándose en la demanda, a la vista del expediente de gestión remitido por la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Asimismo la parte codemandada se opuso razonadamente al presente recurso, solicitando igualmente sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en 775.238,62 euros y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada, se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que evacuaron las partes por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de enero de 2020, teniendo lugar.

Tras la deliberación del recurso, la parte codemandada (herederos) aporta extemporáneamente (30.01.20) determinada sentencia, al amparo del artº 271.2 LEC, que en consecuencia únicamente se une a meros efectos ilustrativos.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 2.01.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la COMUNIDAD DE MADRID en esta litis, cual se señaló , la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de 15-03-18 ( Sala 4ª, Vocalía Novena-RG 3973/15), que estima recurso de alzada interpuesto por la parte aquí codemandada, contra Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID (TEARM) de 28-11-14, que a su vez estima en parte las reclamaciones económico - administrativas NUM000 y acumuladas, seguidas contra Acuerdos liquidatorios por Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), emitidos por la Administración actora, en relación con la sucesión de D. Landelino.

La Resolución del TEAC a debate acuerda estimar tal alzada, anulando la impugnada Resolución del TEARM y declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo a cargo de los interesados.

SEGUNDO

La citada Resolución del TEAC se resume de modo suficiente cual sigue:

I) ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El causante falleció en fecha 4.03.05 y los herederos ( la cónyuge en representación de todos ellos)presentan en fecha 29.07.08 una declaración tributaria detallando los bienes de la herencia y solicitando la práctica de las liquidaciones correspondientes, aportando la cónyuge supérstite en fecha 4.09.08, a requerimiento de la Oficina Liquidadora, diversa documentación adicional al respecto.

  2. - En fecha 23.02.10 todos los sujetos pasivos reciben notificación de inicio por parte de la Comunidad de Madrid (CAM) de procedimiento de inspección para comprobar y verificar su situación en relación con dicho tributo.

    Con fecha 14.11.11 se suscriben actas de disconformidad con propuestas de regularización y cuantías a ingresar en base a las comprobaciones realizadas, recogiéndose en las actas (4 para cónyuge y 3 hijos) que no procede computar, a efectos de duración de las actuaciones, un total de 431 días.

  3. - Sin tener en cuenta la presentación de alegaciones por los interesados, en fecha 9.04.12 se dictan acuerdos liquidatorios con cuantías a ingresar, que se notifican en fecha 20.04.12, contra las que en fecha 19.05.12 se formula reclamación ante el TEARM, que en 28.11.14 estima en parte la reclamación por falta de motivación suficiente en cuanto a la valoración de los inmuebles incluidos en la herencia, si bien resalta que no constan en el expediente las correspondientes hojas de valoración de tales inmuebles, privando con ello al reclamante y a dicho Tribunal administrativo de tales elementos precisos para poder alegar, probar y decidir la reclamación.

  4. - Contra dicha Resolución del TEARM recurren en alzada los obligados tributarios en fecha 16.01.15, exponiendo la cónyuge que el proceder de la Inspección determina un valor del caudal relicto y una masa hereditaria irreal, sin tener en cuenta la escritura de partición, aceptación y herencia, con disolución de la sociedad legal de gananciales, otorgada en fecha 13.04.11.

  5. - En fecha 13.04.15 los hermanos Marcial Landelino Lorenzo Matilde presentan escritos de alegaciones complementarias, señalando que a fecha de inicio de la actuación inspectora ya había prescrito el derecho de la Administración a regularizar deuda tributaria en el presente supuesto a cargo de los hijos por no existir en el expediente documentación alguna que revele actuación de los sujetos pasivos ni de la Administración con eficacia interruptiva, sin que la presentación de documentación por la madre tenga tal eficacia interruptiva respecto de los hijos por no constar de modo fehaciente que ostentara su representación.

    II) FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. - Conforme a la normativa aplicable ( artículos 66 a) y 67.1 LGT y 67.1 a) del RD 1629/91, de 8-11, que aprueba el Reglamento del ISD-RISD_) el plazo prescriptivo se inició el 5.09.05, procediendo analizar las actuaciones interruptivas que se produjeron desde tal fecha ex artº 68.1 LGT.

  7. - Analizando tales actuaciones se reseña que la citada actuación de 29.07.08, llevada a cabo por la viuda, en representación de todos los herederos, resulta interruptiva ( artº 68.1. c)LGT), y además siendo una declaración tributaria ex artº 119 LGT inicia un procedimiento de gestión tributaria ( artículos 128 a 130 LGT y artº 64 RISD ), debiendo la Administración tramitarlo y practicar la correspondiente liquidación en plazo de 6 meses desde la presentación, con consecuencia de caducidad procedimental de no notificar la misma en tal plazo.

  8. - Tras la presentación de dicha declaración (29.07.08), sólo consta la emisión de un requerimiento de información, atendido por la viuda en fecha 4.09.08, no existiendo liquidación tributaria antes de la iniciación con notificación a 23.02.10 del procedimiento inspector respecto de cada heredero, siendo así que por ello que el TEAC entiende que el procedimiento gestor iniciado en 29.07.08 concluyó, por caducidad, el 30.01.09 .

  9. - Conforme al artº 104.5 LGT, la caducidad operada determina que ninguna de las actuaciones (aquí sólo la declaración de 29.07.18 y el requerimiento atendido en 4.09.08) interrumpe el plazo de prescripción ( incluidas dichas únicas actuaciones), por lo que, partiendo de dicho 5.09.05 ( día inicial de cómputo), a 5.09.09 estaba prescrito tal derecho a practicar las liquidaciones por este impuesto y hecho causante, resultando pues improcedentes las actuaciones inspectoras y regularizaciones resultantes en tanto que posteriores a dicha fecha.

TERCERO

La normativa pertinente de LGT, ya citada, se trascribe cual sigue:

"ARTÍCULO 66. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación..........

    ARTÍCULO 68. INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

    1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

  2. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR