STSJ Cataluña 2723/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:4450
Número de Recurso1240/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2723/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8051876

mm

Recurso de Suplicación: 1240/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2723/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 15 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 1113/2014 y siendo recurridos Rouremar, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Amelia contra ROUREMAR, SL. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora acordado por la demandada y el derecho de la aquélla a percibir una indemnización por importe de 10.258,86 euros, que ya le ha sido abonada, absolviendo, en consecuencia, a la empresa de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Que, estimando la reconvención planteada por ROUREMAR, SL. contra Amelia, debo condenar y condeno a la trabajadora demandada a abonar a la empresa la cantidad de 1.249,32 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde 6 de mayo de 2002, con la categoría profesional de Oficial de 2ª y con un salario de promedio del último año trabajado de

1.248,16 euros brutos mensuales con inclusión de gratificaciones extraordinarias, equivalentes a 41,035 euros diarios (informe de vida laboral, a folios 28-29 y de cotizaciones, folio 33, contratos de trabajo, a folios 34 a 45 y 113 a 122, cálculo del salario, folio 81 y hojas de salario, a folios 46 a 60 y 123 a 145 y certificado de empresa, folio 147).

SEGUNDO

El día 4 de noviembre de 2014 la empresa demandada ha notificado a la actora comunicación escrita de igual fecha por la que procede a la extinción de su contrato con efectos del mismo día, en base a causas objetivas, por faltas de asistencia al trabajo justificadas e intermitentes. La actora se ha negado a firmar el acuse de recibo de la notificación, por lo que lo han hecho testigos. Y la demandada ha procedido ese mismo día a remitir a la trabajadora la carta de despido vía burofax, que la actora ha recibido el día 6 de noviembre de 2014 (carta de despido, obrante a folios 6-7, 70-71, 90-91 y burofax, folios 82 a 89, que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO

La empresa demandada ha procedido el mismo día 4 de noviembre de 2014 a efectuar sendas transferencias bancarias a la cuenta de la trabajadora demandante por el importe de la indemnización fijada en la carta de despido, 11.508,18 euros, y por el importe de los salarios pendientes a fecha de cese, respectivamente (documentos de liquidación y finiquito y nómina de noviembre, folios 92 y 93 y comprobantes de las transferencias, folios 94 y 95).

CUARTO

La actora ha estado en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en los períodos siguientes: desde 17/02/2014 hasta 21/02/2014; desde 11/03/2014 hasta 11/03/2014; desde 31/03/2014 hasta 11/04/2014 y desde 26/08/2014 hasta 09/09/2014, con los diagnósticos de artrosis primaria, cefalea, dorsalgias y dolores abdominales, respectivamente (partes de baja y alta médica, folios 61 a 68 y 96 a 106).

QUINTO

En fecha 9 de octubre de 2014, con anterioridad a proceder a su despido objetivo, la empresa demandada ha remitido a la actora, vía burofax, escrito en el que le requiere para que, en cuatro días, aporte documentación médica acreditativa de las causas de los distintos procesos de incapacidad temporal, a los efectos de comprobar si debían excluirse del cómputo de inasistencias para el despido objetivo. La actora recibió el burofax el día 11 de octubre de 2014, sin haber procedido a contestar el requerimiento de la empresa (burofax, obrante a folios 109 a 112, que se dan por íntegramente reproducidos).

SEXTO

La actora disfrutó de vacaciones en el período de 08/08/2014 a 24/08/2014 (folio 69).

SÉPTIMO

La indemnización correspondiente al despido objetivo de la actora, dada su antigüedad (06/05/2002) y su salario (41,035 euros/día) asciende a 10.258,86 euros. En consecuencia, la demandada ha abonado en exceso la cantidad de 1.249,32 euros (cálculo a folio 81).

OCTAVO

En fecha 20 de noviembre de 2014 la actora ha presentado demanda de conciliación administrativa previa, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 9 de diciembre de 2014, sin avenencia. En este acto la demandada ha formulado reconvención por el importe de 1.249,32 euros (folios 18 y 80)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su procedencia, con derecho de la actora a percibir la indemnización por importe de diez mil doscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos (10.258,86 euros), ya abonada, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra; y, estimando la reconvención planteada por Rouremar, S. L., condenó a la actora a abonar a aquélla el importe de mil doscientos cuarenta y nueve euros con treinta y dos céntimos (1.249,32 euros). El recurso ha sido impugnado por la entidad codemandada Rouremar, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación del despido efectuado por la empresa por absentismo.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 53.5 y 56.1 del mismo cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, en relación al modo de cómputo de los meses para determinar las faltas de asistencia de la parte actora. Se alega, en síntesis, que integrándose los dos primeros períodos de baja en un solo mes, no componen dos períodos de inasistencia, sino sólo uno; por lo que resultarían absentismos injustificados en tres meses discontinuos en el período de un año, pero no así en cuatro, tal como exige el precepto legal invocado.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que partiendo de la base de que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal, computable a los efectos previstos en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante los períodos determinados en el relato fáctico, su absentismo fue de veintiséis jornadas hábiles, lo que excede con creces del 25% de las jornadas hábiles correspondientes a cuatro meses.

Constituye necesario punto de partida, para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que la empresa extinguió el contrato de trabajo que le unía con la actora, por causas objetivas, al amparo del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, basándose en los siguientes períodos de inasistencia, por encontrarse en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común: Del 17 al 21 de febrero de 2014; el 11 de marzo de 2014; del 31 de marzo al 11 de abril de 2014; y del 26 de agosto al 9 de septiembre de 2014. La actora disfrutó de vacaciones en el período de 8 de agosto de 2014 a 24 de agosto de 2014.

Circunscribiéndose el objeto de controversia al cómputo de los períodos de absentismo laboral, en aras a estimar aplicable el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, conviene recordar que, conforme a éste, tras la reforma operada por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, constituyen causa de despido objetivo las "faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las...

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