SAP Navarra 220/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2016:224
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

c/ San Roque, 4 - 2ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.10

Fax.: 848.42.43.43

RES04

Procedimiento Ordinario 0001207/2013 - 00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña

Sección: A Proc.: APELACIONES JUICIOS ORDINARIOS

Nº: 0000256/2015

NIG: 3120142120130009469

Resolución: Sentencia 000220/2016

SENTENCIA Nº 000220/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

IImos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña,

a 09 de mayo del 2016.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 256/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1207/2013 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña; siendo parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por el Letrado D. David Fernández de Retana Gorostizagoiza; parte apelada, Dª Rebeca, D. Ricardo y Dª. Alejandra, representados por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistidos por la Letrada Dª Raquel Saralegui Iglesias.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de noviembre de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1207/2013 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maturen, en nombre y representación de Ricardo, Rebeca y Alejandra, frente a la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., en el sentido de declarar la nulidad radical de la relación contractual existente entre las partes hoy litigantes, en concreto de las órdenes de compra de 3 Valores Santander, de fecha 23 de noviembre de 2.009, por importe de 12.621,63 euros (Documento nº 3 de la Demanda y Documentos nº 1 y 2 de la Contestación a la Demanda), así como del posterior canje de dichos valores por acciones de BANCO SANTANDER, S.A. y condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 9.335,13 euros, en concepto de daños y perjuicios. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A.

CUARTO

La parte apelada, Dª Rebeca, D. Ricardo y Dª Alejandra, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 256/2015, habiéndose señalado el día 26 de enero de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, doña Rebeca, don Ricardo y doña Alejandra, formularon demanda contra el Banco de Santander en la que, con arreglo a los hechos que en ella se describen y con base en las alegaciones jurídicas contenidas en dicha demanda, pidieron que se declarase la nulidad de las contrataciones efectuadas por los demandantes respecto de los denominados Valores Santander (tres valores) por importe total de 15.000 €, del consiguiente depósito de dichos valores y del posterior canje por acciones, " así como de todos los documentos contractuales suscritos o impuestos a tales fines, con sus consecuencias y efectos restitutorios ", y a tal fin formularon acción de nulidad o, en su caso, de anulabilidad de los referidos actos y contratos; subsidiariamente, la acción de resolución de los contratos de adquisición de los denominados productos Valores Santander por el importe mencionado, pidiendo que se condenase a la entidad demandada a resarcir a los demandantes por los daños y perjuicios irrogados por tales contrataciones; y, subsidiariamente también, pidieron la condena de la referida entidad bancaria a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios causados con ocasión de las contrataciones referidas.

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró "la nulidad radical de la relación contractual existente entre las partes hoy litigantes, en concreto de las órdenes de compra de tres Valores Santander, de fecha 23 de noviembre de 2009, por importe de 12.621,63 euros... así como del posterior canje de dichos Valores por acciones de Banco de Santander S. A. y condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 9.335,13 € en concepto de daños y perjuicios ". Por consiguiente es de ver que la sentencia apelada estimó el pedimento deducido con carácter principal.

Contra la referida sentencia interpuso el banco de Santander S. A. El presente recurso de apelación fundado en los motivos que a continuación analizamos.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la estimación del recurso.

La parte apelante en el primero de los motivos del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia apelada en cuanto estima la acción de anulación apartándose de la causa de pedir de la demanda, afirmando que en ella se invocó la existencia de error en el objeto del contrato consistente en que los recurridos habrían contratado en la creencia que suscribían un depósito a plazo, en cambio la sentencia estima la acción de anulación por error, sin mayor concreción.

Para dar respuesta al motivo, es necesario señalar que con arreglo al relato fáctico y jurídico contenido en la demanda lo que se pidió, con carácter principal, fue la declaración de nulidad de las contrataciones efectuadas por los demandantes en los denominados " Valores Santander " por importe total de 15.000 €, del consiguiente depósito de dichos valores y del posterior canje por acciones, "así como de todos los documentos contractuales suscritos o impuestos a tales fines, con sus consecuencias y efectos restitutorios "; y ello con base en dos motivos esenciales: la existencia de falta de información determinante de falta de consentimiento válido y por concurrir actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas a las que se alude en la fundamentación jurídica de la demanda. La sentencia dictada en primera instancia apreció la existencia de "nulidad radical de la relación contractual existente entre las partes litigantes, en concreto de las órdenes de compra de tres Valores Santander... así como del posterior canje de dichos valores por acciones de Banco de Santander S.A....", con base en las consideraciones contenidas en ella, y en su fallo declaró la nulidad

radical de tales órdenes de compra y canje por acciones. Por lo tanto, no cabe apreciar que en este particular la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio denunciado, con lo que procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

Lo propio sucede respecto del segundo de los motivos de la alzada en el que se denuncia una incorrecta inversión de la carga de la prueba; para desestimar el motivo basta con señalar, con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 relativa a contratos bancarios, que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de los deberes de información contenidos tanto la normativa MiFID como en la pre MiFID, corresponde a la empresa que presta los servicios financieros, luego en este punto no cabe apreciar el recurso.

TERCERO

También alegó la apelante, en el motivo quinto de su recurso, la existencia de incongruencia extra petita de la sentencia apelada, en cuanto a las consecuencias de la anulación por error, pues infringe lo dispuesto en el Art. 1303 CC .

Respecto de la incongruencia " extra petita" (fuera de lo pedido), la Sentencia de la Sala 1ª del TS núm. 351/2014 de 6 julio . RJ 2014\4632 señala al respecto lo siguiente:

" En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, tal y comose expone en la STS de 18 mayo 2012 (RJ 2012, 6358) (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005 (RJ 2005, 5462). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2572 ), y 20 de diciembrede 1989.

En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación...

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