STS 574/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3242
Número de Recurso422/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución574/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rocío López Álvarez, en nombre y representación de Dª Gabriela , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 1 de julio de 2014 , dictada en el recurso de suplicación número 543/2014 , interpuesto por mencionada recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, de fecha 20 de noviembre de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Gabriela , frente al Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- La actora Gabriela con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la Generalitat Valenciana, como funcionaria interina, con un salario de 1729,97 euros mensuales, esto es 57,67 euros día. Segundo.- En fecha 10-1-12 se publicó en el DOCV el Decreto Ley 1/2012 de 5 de enero, por el que, con efectos de 1-3-12 el personal funcionario interino veía reducida su jornada de trabajo a 25 horas semanales, por un periodo comprendido entre dicha fecha y el 31-12-2013; en base a dicha norma, a la actora se le notificó en fecha 29-02-2012 la reducción de su horario y retribuciones en un porcentaje del 33%. Tercero,.- La actora en fecha 9-03-12 solicitó la prestación por desempleo, alta inicial, que le fue denegada por resolución del SPEE de la misma fecha, considerando dicho organismo que no se encontraba en situación legal de desempleo, según los arts. 208,1 , 3 y 203,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Cuarto.- Disconforme la actora en fecha 25-04-2012 presentó reclamación administrativa previa, expresamente desestimada en resolución de fecha 4-7-12".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demandas interpuesta por Gabriela , contra el Instituto Nacional de Empleo, Servicio Publico de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Valencia, de fecha 20 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.- Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Gabriela , recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de junio de 2008 (Rec. nº 1070/2007 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si tiene derecho al desempleo parcial una funcionaria interina a tiempo completo que presta servicios en la Generalidad Valenciana, Dirección General de Recursos Económicos, que vio reducida su jornada y correlativamente su salario, con efectos de 1 de marzo de 2.013 y como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto- Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell de la Generalidad.

  1. La decisión que ahora adoptaremos para dar respuesta al problema así planteada será la misma que ya asumimos en nuestras sentencias anteriores de 1 de julio (recurso 3408/2014 ), 27 de julio de 2.015 -dos- (recursos 2862/2014 y 2881/2014 ), 15 de septiembre de 2.015 (recurso 2796/2014 ), 27/10/2015(recurso 2876/2014 ), 17 de febrero de 2.016 (recurso 670/2015 ), y 14 de marzo de 2016 (recurso 424/2015 ), entre otras, por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).

  2. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida ( STSJ/Valencia, 01/07/2014 (recurso 543/2014 ), confirmatoria de la de instancia (SJS/ nº 1 de los de Valencia de fecha 20/11/2013 (autos 750/2012 ), y en lo que aquí interesan, los siguientes : a) la demandante prestaba servicios para la Generalitat Valenciana, como funcionaria interina, viendo reducida su jornada de trabajo un 33% tras la notificación efectuada el 29-02-2012, como consecuencia de la aprobación del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, por el que con efectos de 01-03-2012, el personal funcionario interno veía reducida su jornada de trabajo a 25 horas semanales, por un periodo comprendido entre dicha fecha y el 31-12-2013; b) Tras solicitar la demandante prestación por desempleo, le fue denegada por no encontrarse en situación legal de desempleo; y, c) Reclama la demandante que se le reconozca el derecho a percibir prestación por desempleo parcial, pretensión que fue desestimada en instancia.

  3. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, siguiendo lo dispuesto en la STSJ Comunidad Valenciana (Pleno), de 26-03-2014 (Rec. 1977/2013 ), y argumentando además : 1.- que tanto los arts. 203.3 y 208.1.3 LGSS , vinculan el desempleo parcial en caso de reducción de jornada a un triple requisito: A) que la reducción esté entre un mínimo del 10% y un máximo del 70%; B) que se reduzca el salario en la misma proporción y C) Que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 ET , lo que no concurre en el presente supuesto, puesto que al tratarse de una relación administrativa y no laboral, no cabe la aplicación del ET, además de que la Generalitat no es la que ha adoptado la decisión de reducir la jornada del personal funcionario interino al amparo del art. 47 ET ni puede hacerlo en aplicación de lo dispuesto en la DA 20ª ET ; 2.- La demandante no acredita disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad del art. 231 LGSS , puesto que está limitada por la ley de incompatibilidades y supeditada a la aprobación de la autoridad competente; y 3.- Por último, y ante la alegación de la actora de que no reconocerle el derecho a la prestación por desempleo parcial implicaría un trato discriminatorio y por lo tanto contrario al art. 14 CE , señala la Sala que no se vulnera el principio de igualdad puesto que los funcionarios tiene su propio régimen jurídico claramente diferenciado de aplicable a los trabajadores por cuenta ajena.

  4. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, denunciando como infringidos los artículos 203.3 , 205.1 y 208.3 de la LGSS , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 17 de junio de 2008 (recurso 1070/2007 ), que llegó a una solución opuesta a la adoptada por la sentencia recurrida, en una situación en la que los hechos, los fundamentos y las pretensiones resultaban sustancialmente iguales. Existe por ello la contradicción que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso, tal y como en las sentencias antes citada ya hemos analizado.

En efecto, en el supuesto de la sentencia de contraste se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la funcionaria interina afectada y se revocó la sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la demanda formulada. En consecuencia, se declaró su derecho a percibir prestación de desempleo contributivo parcial, condenando al SPEE al abono del mismo. En este caso la sentencia de contraste entendió que la actora cumplía todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, argumentándose, en síntesis, que la denegación del derecho postulado por su condición de funcionaria, colisiona con la realidad de la actora que desde el 1 de septiembre de 2005 comenzó una nueva prestación de servicios para la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, con contratación a tiempo parcial del 50% de la jornada, acreditando más de 2160 días de cotización por la contingencia de desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social, donde se encuentra encuadrada por su empleadora, habiendo recibido prestaciones por esta contingencia, tras la extinción de algunos nombramientos, señalando que, a tenor del artículo 205.1 LGSS están incluidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (el RD 2363/1985 contempla la protección por desempleo del personal de empleo interino al servicio de la Administración de Justicia) sin que quepa, por tanto, limitar la protección a estos efectos al trabajo por cuenta ajena, entendido en sentido laboral estricto.

En su consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando ahora la que resulta ajustada a derecho y que, como ya se ha dicho antes, quedó establecida en las sentencias anteriores a las que se ha aludido repetidamente.

SEGUNDO

1. En la última y más reciente de las sentencias referenciadas, es decir, la de 14 de marzo de 2016 (recurso 424/2015 ), razonábamos así en el tercero de sus fundamentos jurídicos :

"Las normas cuya infracción se denuncian en el recurso y que son la clave normativa para resolver el problema suscitado tienen la literalidad siguiente:

Artículo 208.1.3 LGSS : Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 203.3.

Artículo 203.3 LGSS : El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.

Artículo 205.1 LGSS : Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.

La aplicación de tales preceptos al caso que examinamos ha de conducir, al igual que en las situaciones anteriores ya analizadas por la Sala a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, tal y como se explica en la STS de 15 de septiembre de 2.015 (recurso 2796/2014 ), en la que se resume la doctrina anterior de la Sala en asuntos iguales, en el sentido de que "...El recurso debe prosperar porque, como la Sala tiene reiteradamente declarado, respecto a la primera cuestión, la actora está incluida en la protección por desempleo, al encontrarse ligada a la Administración Pública por una relación funcionarial de carácter interino, habiendo cotizado al Régimen General por la prestación de desempleo ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

Y, en relación con la segunda, cumple dichos requisitos ya que le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora. ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

Las razones que explican más en detalle las anteriores conclusiones se explicitan de forma literal en la precitada resolución (TS 27-7-2015), con transcripción de gran parte de dos precedentes propios, uno de la misma fecha (R. 2862/14 ) y otro algo anterior (TS de 1-7-2015, R. 3408/14 ), la primera de las cuales se hace eco in extenso de la STS de 5-5-2004 (R. 2092/03 ) y refuerza sus argumentos mediante el canon hermenéutico del art. 3 del Código Civil (contexto y antecedentes históricos y legislativos), y a tal doctrina ya unificada hemos de estar por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin que siquiera se nos ofrezcan motivos para cambiarla, y sin que a la misma se oponga, como también destaca la resolución citada en primer lugar, 'el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET '.".

  1. A esta conclusión debe llegarse también en el presente supuesto, al concurrir análogas circunstancias como se ha indicado, debiendo estimarse el primer motivo del recurso casacional.

TERCERO

1. Al igual que sucedía en los recursos de casación para la unificación de doctrina antes citados en los que se dio respuesta a pretensiones similares de personas en la misma situación de la hoy recurrente, al haberse estimado el motivo primero del recurso no procede examinar los dos restantes, que han sido formulados con carácter subsidiario. Como se dice también en nuestras sentencias anteriores, es preciso decir que, como afirma con acierto la impugnación del Abogado del Estado en representación del SPEE, no podría entrarse a examinar ninguno de ellos, procediendo la desestimación de ambos, ya que las sentencias invocadas de contraste ( STC 10/2005, de 20 de enero , y TSJ País Vasco 11-11-2008, (recurso 3534/2008 ) no fueron mencionadas siquiera en el escrito de preparación del recurso, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 224.3 LRJS .

CUARTO

1. En consecuencia, de lo razonado se desprende, tal y como propone el Ministerio Fiscal, que haya de estimarse el recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por la demandante, estimando la demanda formulada. Sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Gabriela contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.014 (recurso 543/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia en fecha 20 de noviembre de 2013 (autos 750/2012), en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por Doña Gabriela , y estimando la demanda formulada, declaramos que la demandante se encuentra en situación de desempleo parcial, reconociéndola el derecho a percibir la correspondiente prestación, condenando al demandado a su reconocimiento y pago, con efectos del día 1 de marzo de 2012. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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