STS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4060
Número de Recurso2796/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Ascension contra sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 379/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia , en autos nº 689/12 seguidos por DOÑA Ascension frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre reclamación de Desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Ascension debo absolver y absuelvo al Servicio Público de Empleo Estatal, de las pretensiones en su contra deducidas en la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Que la demandante, doña Ascension , nacida el NUM000 de 1969, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , solicitó el 8 de marzo de 2012, ante la Dirección Provincial del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, prestación de desempleo del nivel contributivo de carácter parcial, que le fue denegada por dicho Organismo mediante resolución de 23 de marzo de 2012, frente a la que la demandante interpuso reclamación previa el 11 de abril de 2012, la misma fue desestimada por el Organismo demandado, mediante resolución de fecha 4 de julio de 2012.

  1. Que la demandante ha venido prestando servicios como funcionaria con nombramiento interino para la Generalidad Valenciana para desempeñar el puesto de trabajo número NUM002 (número de registro de personal NUM003 ) como auxiliar de formación, hasta que, en aplicación del real decreto Ley 1/2012 de 5 de enero del Consell, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría Autonómica de la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración pública de 27-03-2012 se acordó reducir su jornada de trabajo a 25 horas por el periodo del 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, lo que supone reducción de su jornada y salarios del 33 %.

  2. Que, la base reguladora de la prestación demandada es de 54,80 euros diarios. Obra en autos el certificado de empresa con las cotizaciones en los 180 días anteriores a la reducción de la jornada como documento 3 adjuntado a la demanda que se tiene por reproducido (total cotizado en 180 días anteriores: 9.864,56 euros)."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Doña Ascension , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ascension , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en fecha 11-11-13 , en virtud de demanda formulada contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por la Letrada Doña María del Rocío López Alvarez, en nombre y representación de Doña Ascension , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de junio de 2008, recurso nº 1977/08 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2015, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Tal como declara probado el relato fáctico de la sentencia de instancia, incombatido y por tanto inmodificado en suplicación, la actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios a tiempo completo, como funcionaria interina para la Generalidad Valenciana en el puesto de trabajo nº NUM002 (nº de registro de personal NUM003 ), como auxiliar de formación, hasta que, en aplicación del Decreto Ley 1/2012 del Consell, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría Autonómica de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 27 de marzo de 2012, se acordó reducir su jornada de trabajo a 25 horas por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, lo que supone una reducción de un 33 por 100, tanto en jornada como en salario (h.p. 1º). La base reguladora de la prestación es de 54,80 euros diarios y el total cotizado en los 180 días anteriores a la reducción de jornada se elevó a 9.864,56 euros (h.p. 2º).

  1. La sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó así la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) del 4 de julio de 2012, denegatoria de la vía previa, que desestimó igualmente la solicitud inicial de 8 de marzo del mismo año, en la que actora postulaba prestación de desempleo de nivel contributivo de carácter parcial.

  2. Ante la Sala de suplicación la demandante planteó un único motivo de carácter jurídico, instando la aplicación al caso de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), de los arts. 205.1 , 203.3 y 208.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), así como el RD 1167/1983, de 27 de abril, y el art. 1.2 del RD 625/1985 y el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con su Disposición Adicional Vigésimo Primera, pretendiendo, en definitiva, su asimilación a la situación legal de desempleo con derecho a la prestación interesada.

    El recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia en la sentencia que es ahora objeto de la presente casación unificadora ( STSJ 12-6- 2014, R. 379/14 ), que entendió, en esencia, como la propia Sala ya había resuelto mayoritariamente en Pleno (STSJ 26-3-2014, R. 1977/13), que el personal funcionario interino se rige por normas de derecho administrativo, y que aunque el art. 205.1 LGSS incluye en la protección de desempleo a los "funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas", solo se puede acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa ( art. 1.2 RD 625/1985 ), no por la mera reducción de jornada, como era el caso.

  3. Disconforme la actora con la referida sentencia de suplicación, se alza ahora en casación unificadora denunciando la aplicación e interpretación errónea de los arts. 203.3 , 205.1 y 208.3 LGSS , reiterando su pretensión inicial de desempleo parcial y ofreciendo como sentencia de contraste para el primero de los motivos que articula en su escrito de formalización la dictada por la misma Sala del TSJ de Valencia el 17 de junio de 2008 (R. 1070/2007). Pese a que en el anuncio o interposición del recurso solo se mencionaba la precitada sentencia de contraste, en el de formalización se aducen con carácter subsidiario dos motivos más de casación y se invocan, respectivamente, otras tantas resoluciones referenciales: para el segundo la sentencia nº 10/2005, de 20 de enero, del Tribunal Constitucional, y para el tercero la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 11 de noviembre de 2008, R. 3534/08 ).

  4. Concurre la contradicción que actualmente requiere el art. 219 LRJS respecto a la primera de las mencionadas sentencias referenciales. En ella, revocándose la de instancia, la propia Sala de Valencia estimó la demanda y declaró el derecho de la funcionaria interina que allí reclamaba a percibir prestación de desempleo contributivo parcial, condenando al SPEE al abono del mismo; la actora había venido prestando servicios como funcionaria interina para la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, en virtud de diversas contrataciones, la última de las cuales se extendió desde el 01-09-2004 al 31-08- 2005, a cuyo término la actora solicitó prestación por desempleo; desde el 01-09-2005 comenzó "una nueva prestación de servicios para el mismo organismo público ... pero con contratación a tiempo parcial del 50% de la jornada" [h.p. 3º] y del salario; y el 15-09-2005 solicitó prestación de desempleo parcial, que le fue denegada por resolución de 19-09-2005, constando en dicha resolución que la causa para extinguir la relación laboral con la misma no era de las legalmente establecidas en el art. 52 ET . La sentencia entendió que la actora cumplía todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, señalando, es síntesis, que, a tenor del art. 205.1 LGSS están incluidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (el RD 2363/1985 contempla la protección por desempleo del personal de empleo interino al servicio de la Administración de Justicia) sin que cupiera, por tanto, limitar la protección al "trabajo por cuenta ajena", entendido en sentido laboral estricto.

    En definitiva, nos hallamos ante litigantes en situación perfectamente equiparable que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han obtenido pronunciamientos claramente distintos y contradictorios porque mientras la recurrida entiende que no procede el reconocimiento de la prestación, la de contraste considera que debe reconocerse. "Es irrelevante el dato de que la situación de desempleo parcial en la sentencia recurrida se produjera por reducción de jornada y en la de contraste por extinción de un contrato temporal a tiempo completo y nueva contratación a tiempo parcial, ya que lo relevante es si el personal funcionario interino, que pasa de jornada a tiempo completo a jornada a tiempo parcial, vinculado a la misma Administración Pública, tiene derecho a la prestación de desempleo parcial" ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

SEGUNDO

1. La cuestión que subyace en el planteamiento del presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones como enseguida veremos, se centra en determinar, en primer lugar, si la actora, dada su condición de funcionaria interina, está incluida entre las personas a las que se extiende la protección por desempleo y, en segundo término, si le alcanza la prestación parcial.

El art. 208.1 LGSS dispone: "Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas".

El art. 203.3 LGSS dispone: "El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo".

  1. El recurso debe prosperar porque, como la Sala tiene reiteradamente declarado, respecto a la primera cuestión, la actora "está incluida en la protección por desempleo, al encontrarse ligada a la Administración Pública por una relación funcionarial de carácter interino, habiendo cotizado al Régimen General por la prestación de desempleo" ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

    Y, en relación con la segunda, "cumple dichos requisitos ya que le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora." ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

  2. Las razones que explican más en detalle las anteriores conclusiones se explicitan de forma literal en la precitada resolución (TS 27-7-2015), con transcripción de gran parte de dos precedentes propios, uno de la misma fecha (R. 2862/14 ) y otro algo anterior (TS de 1-7-2015, R. 3408/14 ), la primera de las cuales se hace eco in extenso de la STS de 5-5-2004 (R. 2092/03 ) y refuerza sus argumentos mediante el canon hermenéutico del art. 3 del Código Civil (contexto y antecedentes históricos y legislativos), y a tal doctrina ya unificada hemos de estar por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin que siquiera se nos ofrezcan motivos para cambiarla, y sin que a la misma se oponga, como también destaca la resolución citada en primer lugar, "el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET ".

TERCERO

Al haberse estimado el motivo primero del recurso no procede examinar los dos restantes, que han sido formulados con carácter subsidiario. En todo caso hemos de poner de relieve, como afirma con acierto la impugnación del Abogado del Estado en representación del SPEE, que no podría entrarse a examinar ninguno de ellos, procediendo la desestimación de ambos, ya que las sentencias invocadas de contraste ( STC 10/2005, de 20 de enero , y TSJ País Vasco 11-11-2008, R. 3534/08 ) no fueron mencionadas siquiera en el escrito de preparación del recurso, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 224.3 LRJS .

CUARTO

Por todo lo razonado, y acorde con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por la actora, estimando la demanda formulada. Sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Ascension contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014 (R. 379/14) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia en fecha 11 de noviembre de 2011 (autos 689/2012), en los autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por Doña Ascension y, estimando la demanda formulada, declaramos que la actora se encuentra en situación de desempleo parcial, reconociéndola el derecho a percibir la correspondiente prestación, condenando al demandado a su reconocimiento y pago, con efectos del día 1 de marzo de 2012. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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