STS 524/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:3239
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución524/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Leopoldo , representado y defendido por la letrada D.ª María del Rocío López Álvarez, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 1001/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, de fecha 14 de enero de 2014 , recaída en autos núm. 721/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo parcial.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 14 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El trabajador demandante Leopoldo , con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 presta servicios como funcionario interino de la Generalidad Valenciana para la SOTSSecretaria, con la categoría profesional de técnico publicaciones con una base de cotización para contingencias comunes y desempleo -antes de la reducción de jornada a que después se hará mención- de 3198 euros mensuales.

2º .- Por Resolución de la de Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria Autonómica D'Administració Pública de la Consellería D'Hisenda i Administració Pública de fecha 27-2-2012 se comunicó a la actora, en aplicación del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero del Consell, la reducción de jornada semanal y retribuciones a 25 horas semanales con efectos del 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, lo que supone una reducción de la jornada y el salario de un 33%.

3º .- La actora solicitó al SPEE prestación contributiva de desempleo parcial, acompañando a la solicitud certificado de empresa en el que consta como causa "reducción de jornada (-29%) según el art. 3 del RD Ley 1/2012 del Consell". Constan asimismo en el certificado de empresa las bases de cotización por contingencias comunes y desempleo de los 180 días precedentes (meses de 30 días de septiembre/11 a febrero/12), que suman la cantidad de 19.188 euros.

4º .- La Entidad gestora denegó la prestación por resolución de 21.3.2012 por estimar que la actora no se encontraba en situación legal de desempleo. Disconforme con la misma, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 4-7-2012. En fecha 22 de junio de mil doce siguiente se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar la demanda formulada por Leopoldo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leopoldo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 14 de enero de 2014 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Por la representación letrada de D. Leopoldo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 19 de diciembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de junio de 2008 (RSU 1070/2007 ). El primer motivo se formula al amparo del artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación a lo dispuesto en el art. 207 del mencionado cuerpo legal, y consiste en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión objeto de debate. El segundo motivo se formula con carácter subsidiario respecto del anterior y también al amparo del art. 224 de la LRJS , en relación a lo dispuesto en el artículo 207 de la precitada ley . La parte entiende que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación erróneas de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española , en cuanto a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/2005, de 20 de enero. El tercer y último motivo se formula con carácter subsidiario respecto de los anteriores, y al amparo del art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación a lo dispuesto en el art. 207 del mencionado cuerpo legal. La parte entiende que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación erróneas de lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de la Función Pública de la Comunidad Valenciana, citando para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, nº 2710/2008, de 11 de noviembre .

CUARTO

Con fecha 16 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado resulta procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si tiene derecho al desempleo parcial un funcionario interino a tiempo completo que presta servicios en la Generalidad Valenciana, que vio reducida su jornada a 25 horas semanales y correlativamente su salario en un porcentaje del 33%, con efectos de 1 de marzo de 2.012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante Resolución de la de Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria Autonómica D'Administració Pública de la Consellería D'Hisenda i Administració Pública de fecha 27-2- 2012, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto- Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell.

Ya hemos resuelto idéntica cuestión relativa a funcionarios interinos de la Comunidad Autónoma Valenciana afectados por esa misma norma de reducción de jornada, en nuestras sentencias anteriores de 1 y 27 (dos) de julio , 15 de septiembre y 27 de octubre de 2015 ( recursos 3408/2014 ; 2862/2014 y 2881/2014 ; 2796/2014 ; 2876/2014 ); y 17 de febrero y 14 de marzo de 2016 ( recursos 670/2015 ; 424/2015 ), entre otras, a las que vamos a remitirnos por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).

  1. - Como es de ver en los hechos probados de la sentencia de instancia transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, el demandante es funcionario interino a tiempo completo y en tal condición ha visto reducida su jornada y su salario en un 33% como consecuencia de la aplicación de aquella norma, siéndole denegado por el SPEE la prestación de desempleo parcial lo que motivó que plantease demanda para que se le reconociere tal derecho, por el tiempo en que ha sido reducida su jornada y sus ingresos.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y en el recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión desestimatoria de la instancia por entender, en síntesis, que el actor realmente se vio afectado por una medida temporal de reducción de la jornada de trabajo, pero no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el artículo 208.1.3 LGSS , en relación con el artículo 203 del mismo texto legal , teniendo en cuenta que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado de los trabajadores por cuenta ajena, aplicando expresamente el mismo criterio de la sentencia del Pleno de esa Sala de 26 de marzo de 2014 (recurso de suplicación 1977/2013 ) a la que expresamente se remite.

Ya podemos adelantar que la susodicha sentencia del Pleno de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana ha sido casada y anulada por la STS de 14-9-2015, (rec. 2009/2014 ), aplicando el mismo criterio al que ya hemos hecho referencia y debemos atenernos.

SEGUNDO

1.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncian como infringidos los artículos 203.3 , 205.1 y 208.3 LGSS y se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 17 de junio de 2008 , que llegó a una solución opuesta a la adoptada por la sentencia recurrida, en una situación en la que los hechos, los fundamentos y las pretensiones resultaban sustancialmente iguales.

Existe por ello la contradicción que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso, tal y como en las sentencias antes citadas ya hemos analizado más extensamente, siendo además que esa misma sentencia de contraste ha sido la invocada en varios de ellos. En el supuesto de la sentencia de contraste se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la funcionaria interina afectada y se revocó la sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la demanda formulada. En consecuencia, se declaró su derecho a percibir prestación de desempleo contributivo parcial, condenando al SPEE al abono del mismo. En este caso la sentencia de contraste entendió que la actora cumplía todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, argumentándose, en síntesis, que la denegación del derecho postulado por su condición de funcionaria, colisiona con la realidad de la actora que desde el 1 de septiembre de 2005 comenzó una nueva prestación de servicios para la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana, con contratación a tiempo parcial del 50% de la jornada, acreditando más de 2160 días de cotización por la contingencia de desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social, donde se encuentra encuadrada por su empleadora, habiendo recibido prestaciones por esta contingencia, tras la extinción de algunos nombramientos, señalando que, a tenor del artículo 205.1 LGSS están incluidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (el RD 2363/1985 contempla la protección por desempleo del personal de empleo interino al servicio de la Administración de Justicia) sin que quepa, por tanto, limitar la protección a estos efectos al trabajo por cuenta ajena, entendido en sentido laboral estricto.

  1. - En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando ahora la que resulta ajustada a derecho y que, como ya se ha dicho antes, quedó establecida en las sentencias anteriores a las que se ha aludido repetidamente.

TERCERO

1.- Llagados a este punto, no queda sino reproducir los argumentos de nuestras anteriores sentencias.

En ellas partimos de las normas cuya infracción se denuncian en el recurso y que son la clave normativa para resolver el problema suscitado que tienen la literalidad siguiente:

Artículo 208.1.3 LGSS : Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 203.3.

Artículo 203.3 LGSS : El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.

Artículo 205.1 LGSS : Estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.

La aplicación de tales preceptos al caso que examinamos ha de conducir, al igual que en las situaciones anteriores ya analizadas por la Sala a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, tal y como se explica en la STS de 15 de septiembre de 2015 (recurso 2796/2014 ), en la que se resume la doctrina anterior de la Sala en asuntos iguales, en el sentido de que "...El recurso debe prosperar porque, como la Sala tiene reiteradamente declarado, respecto a la primera cuestión, la actora está incluida en la protección por desempleo, al encontrarse ligada a la Administración Pública por una relación funcionarial de carácter interino, habiendo cotizado al Régimen General por la prestación de desempleo ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

Y, en relación con la segunda, cumple dichos requisitos ya que le ha sido reducida su jornada en más de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, se le ha reducido proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 01-03-2012 a 31-12-2013- y ha sido acordada por la empleadora. ( STS 27-7-2015, R. 2881/14 ).

Las razones que explican más en detalle las anteriores conclusiones se explicitan de forma literal en la precitada resolución (TS 27-7-2015), con transcripción de gran parte de dos precedentes propios, uno de la misma fecha (R. 2862/14 ) y otro algo anterior (TS de 1-7-2015, R. 3408/14 ), la primera de las cuales se hace eco in extenso de la STS de 5-5-2004 (R. 2092/03 ) y refuerza sus argumentos mediante el canon hermenéutico del art. 3 del Código Civil (contexto y antecedentes históricos y legislativos), y a tal doctrina ya unificada hemos de estar por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin que siquiera se nos ofrezcan motivos para cambiarla, y sin que a la misma se oponga, como también destaca la resolución citada en primer lugar, 'el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET ".

CUARTO

Al igual que sucedía en los recursos de casación para la unificación de doctrina antes citados en los que se dio respuesta a pretensiones similares de personas en la misma situación de la hoy recurrente, al haberse estimado el motivo primero del recurso no procede examinar los dos restantes, que han sido formulados con carácter subsidiario. Como se dice también en nuestras sentencias anteriores, es preciso decir que, como afirma con acierto la impugnación del Abogado del Estado en representación del SPEE, no podría entrarse a examinar ninguno de ellos, procediendo la desestimación de ambos, ya que las sentencias invocadas de contraste ( STC 10/2005, de 20 de enero , y TSJ País Vasco 11-11-2008, R. 3534/08 ) no fueron mencionadas siquiera en el escrito de preparación del recurso, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 224.3 LRJS .

QUINTO

En consecuencia, de lo razonado se desprende, tal y como propone el Ministerio Fiscal, que haya de estimarse el recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por la actora, estimando la demanda formulada. Sin imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Leopoldo , contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación núm. 1001/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, de fecha 14 de enero de 2014 , recaída en autos núm. 721/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo parcial. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Leopoldo , y estimando la demanda formulada, declaramos que el actor se encuentra en situación de desempleo parcial, reconociéndola el derecho a percibir la correspondiente prestación, condenando al demandado a su reconocimiento y pago, con efectos del día 1 de marzo de 2012. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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