STS 1650/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:3357
Número de Recurso2115/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1650/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 14 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 181/2012 . Ha sido parte recurrida D. Pablo , en calidad de liquidador de la sociedad disuelta y liquidada Tager Time, S.L. (como sucesora de Allinver, S.L.), representado por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y dirigido por la letrada Dª. Rosa María Pérez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Debemos estimar y estimamos el recuso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Pablo en calidad de liquidador de la sociedad disuelta y liquidada Tager Time, S.L. (como sucesora de Allinver, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de marzo de 2012 a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, es decir, la anulación de la declaración de Fraude de Ley tributaria y liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, con imposición de costas a la Administración.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado interpone recurso de casación en base a los siguientes motivos: «Primero.- Se articula este motivo al amparo del artículo 88.1 d, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega la infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual aunque la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación, sí pueden ser objeto de revisión en sede casacional, determinados temas probatorios o relacionados con la prueba como la infracción de las reglas de la sana crítica o cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideren probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables. Segundo.- Se articula este motivo al amparo del artículo 88.1 d de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega en este escrito de preparación infracción de los artículos 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963 y 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , aplicable al caso "ratione temporis" en relación con los arts. 31 y 31 bis del Real Decreto 939/1986 que aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, según redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con aquellos.».

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de junio de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 14 de mayo de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 181/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Pablo en calidad de liquidador de la sociedad disuelta y liquidada «Tager Time, S.L.» sobre acuerdo de declaración de fraude de ley tributaria y liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

  1. - Se articula este motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la ley jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega la infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual aunque la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación, sí pueden ser objeto de revisión en sede casacional, determinados temas probatorios o relacionados con la prueba como la infracción de las reglas de la sana crítica o cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideren probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  2. - Se articula este motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la ley jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega en este escrito de preparación infracción de los artículos 64 a) de la Ley General Tributaria de 1963 y 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , aplicable al caso «ratione temporis» en relación con los arts. 31 y 31 bis del Real Decreto 939/1986 que aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, según redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con aquellos.

TERCERO

Hechos probados

Primero.- El 26 de enero de 2000 se notifica a las sociedades Allinver, S.L. y Tager Time, S.L. el inicio de actuaciones inspectoras por el concepto, entre otros, del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996.

Segundo.- El 24 de noviembre de 2003 el actuario eleva informe al Delegado Especial de la AEAT en el que propone que, vistas las actuaciones llevadas a cabo en relación con D. Pablo y las sociedades Allinver, S.L. y Tager Time S.L., solicita la apertura del procedimiento especial para declarar, si procede, fraude de ley, en relación con los siguientes hechos:

  1. ) Desde el 25/10/1985 D. Pablo posee el 100% de la sociedad Allinver, S L. (6.500 participaciones de un valor nominal de 1.000 ptas).

    El 14/11/1995 D. Pablo vende a sus hijos Da. Socorro , D. Cosme y D. Gustavo 195 participaciones de la sociedad Allinver, S.L. (65 participaciones a cada uno). Como consecuencia de ello, el porcentaje de participación de cada uno de los socios a fecha 18/9/1996 era:

    - D. Pablo : 6.305 participaciones (97%)

    - Da Socorro : 65 participaciones (1%)

    - D. Cosme : 65 participaciones (1 %)

    - D. Gustavo : 65 participaciones (1%)

  2. ) La sociedad Allinver, S.L. reunía en el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 1996 y finalizado el 31 de diciembre de 1996 las condiciones necesarias para ser considerada como sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal ( art. 75 y ss Ley 43/1995 ), según se desprende de los propios datos consignados por la entidad en la correspondiente declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades del período de 1996.

  3. ) Según datos obrantes en el Registro Mercantil, el objeto social de la entidad Allinver, S.L. consistía en:

    1. la compra y venta, importación y exportación de toda clase de papel y cartón

    2. la adquisición de participaciones o acciones de cualquier tipo de sociedad, al igual que la constitución y promoción de sociedades, sea cual fuere su objeto social.

    En la declaración del Impuesto de Sociedades la entidad hace constar como actividad desarrollada el «alquiler de viviendas».

  4. ) La entidad Tager Time, S.L. se constituyó el 18 de julio de 1996 con un capital de 500.000 ptas. (50 participaciones de 10.000 ptas. de valor nominal), que fue suscrito y desembolsado por Da Consuelo (25 participaciones) y D. Silvio (25 participaciones), quedando nombrada la primera como administradora única.

    En la escritura de constitución se hace constar que la sociedad Tager Time, S.L. tiene por objeto «la promoción, proyección, construcción, reparación, restauración, compra, venta y arrendamiento no financiero de toda clase de edificaciones; la parcelación, urbanización, compra, venta y arrendamiento no financiero de terrenos; y la realización de toda clase de obras, por cuenta propia o de terceros»; también se establece en la citada escritura que el domicilio de la sociedad es en Barcelona, Avenida Diagonal, 506.

    El 13 de septiembre de 1996 D. Pablo y sus hijos adquieren la propiedad de todas las participaciones en que se dividió el capital social de Tager Time, S.L., con el siguiente reparto:

    - D. Pablo adquiere 47 participaciones.

    - Da Socorro adquiere 1 participación.

    - D. Cosme adquiere 1 participación.

    - D. Gustavo adquiere 1 participación.

    Según consta en escritura pública de fecha 13 de septiembre de 1996, se modifica el objeto social de la entidad, se cambia de domicilio y se designa como administrador único a D. Pablo . El objeto social de la entidad pasó a ser «a) la promoción, proyección, construcción, reparación, restauración, compra, venta y arrendamiento no financiero de toda clase de edificaciones; la parcelación, urbanización, compra, venta y arrendamiento no financiero de terrenos; y la realización de toda clase de obras, por cuenta propia o de terceros, y b) La adquisición, tenencia, administración, gestión, transmisión y enajenación de toda clase de acciones, participaciones, obligaciones y derechos, quedando excluidas las actividades propias de las Sociedades contempladas en la Ley de Inversiones Colectivas y demás legislación especial, en particular la Ley de Mercado de Valores e Instituciones de Inversión.».

    El nuevo domicilio social se fija en Avenida J.V. Foix, 74 6° de Barcelona.

  5. ) El 18 de septiembre de 1996 la entidad Tager Time, S.L. celebra Junta General Extraordinaria y Universal de Socios, a la que asisten los nuevos socios. Los acuerdos adoptados en dicha Junta se elevan a públicos en escritura de fecha 20/9/1996. Entre otros, se adoptaron los siguientes acuerdos:

    - Modificación del valor nominal de las participaciones de la entidad. A partir de ese momento pasan a ser de 1.000 ptas. de valor nominal cada una de ellas, por lo que el capital social queda dividido en 500 participaciones sociales.

    - Modificación de la fecha de cierre del ejercicio social. De acuerdo con los estatutos de la entidad Tager Time, S.L., la fecha de cierre del ejercicio social sería los días 31 de diciembre de cada año. Con la adopción de este acuerdo, se modifica la fecha de cierre del ejercicio social de la entidad, fijándose la fecha de su comienzo en el día 1 de septiembre y finalizando el 31 de agosto del año siguiente, especificándose de manera expresa que «por ello, el ejercicio iniciado el día 18-7-96 (fecha en que se constituye la entidad) se cierra en fecha 31-8-96, iniciándose el presente ejercicio social el pasado día 1 de septiembre.».

    - Ampliación del capital social de la entidad. Se incrementa el capital social de Tager Time, S.L. en 63.984.000 ptas. (63.984 participaciones sociales, de 1.000 ptas de valor nominal cada una de ellas), suscrito en su totalidad por D Pablo (tras renuncia del resto de accionistas -sus tres hijos -a su derecho de suscripción preferente), mediante la aportación no dineraria de 930 participaciones de la entidad Allinver, S.L.; dichas participaciones fueron valoradas, a efectos de su aportación, en 63.984.000 ptas (68.800 ptas por participación).

    Como consecuencia de esta operación, el porcentaje de participación de cada uno de los socios en Tager Time, S.L. (capital dividido en 64.484 participaciones), pasó a ser de:

    D. Pablo : 64.454 participaciones (99,952%)

    Da Socorro : 10 participaciones (0,016%)

    D. Cosme : 10 participaciones (0,016%)

    D. Gustavo : 10 participaciones (0,016%)

  6. ) Mediante póliza de contrato mercantil de compraventa de participaciones de fecha 20 de septiembre de 1996, D Pablo y sus hijos venden a Tager Time, S.L. el resto de las participaciones de la sociedad Allinver, S.L., de la siguiente forma y por los siguientes importes:

    Nº Partición Precio Unit. Precio total

    D. Pablo 5375 68.800 ptas. 396.800.000

    Dª Socorro 65 68.800 ptas. 4.472.000

    D. Cosme 65 68.800 ptas. 4.472.000

    D. Gustavo 65 68.800 ptas. 4.472.000

    En dicha compraventa se conviene en la cláusula tercera que el pago del precio queda aplazado, sin devengo de intereses de clase alguna, hasta el 30 de septiembre del 2001.

    Como consecuencia de esta compraventa y de la aportación no dineraria recibida, la sociedad Tager Time, S.L. adquirió la condición de socio único de la entidad Allinver, S.A.

  7. ) El 25 de septiembre de 1996 la entidad Allinver, S.L. vende las acciones que posee de las las sociedades Papeles Allende, S.A., Pazasa, S.A. y Reciclajes Generales, S.A. a la sociedad Saiga (Industrias Celulosa Aragonesa S.A).

    El detalle de dichas compraventas (en pesetas), es el siguiente:

    Valor contable:

    Número Sociedad Balance de Allinver Precio Venta Cobrado Aplazado

    1.125 Papeles Allende, S.A. 2.250.000 373.694.625 0 373.694.625

    85 Pazasa 425.000 2.741.250 2.330.063 411.187

    90 Reciclajes G, S.A. 450.000 11.576.250 9.839.813 1.736.437

    388.012.125 12.169.876 375.842.249

    En cuanto al importe aplazado, en el caso de las acciones de Papeles Allende, S.A., identificadas como «Venta de participaciones especiales» , se recoge en el punto 6.12 del protocolo que SAIGA entregará aval bancario por un 85% del precio de venta (317.640.431 ptas), quedando el 15% restante (56.054.194 ptas.) retenido por Saiga como garantía de posibles contingencias. En cuanto a la parte aplazada de las acciones de Pazasa y Reciclajes Generales, S.A. (15% del precio de venta), se recoge en el punto 6.9 del protocolo que queda retenido en poder de Saiga. Así, los importes retenidos ascienden a 58.201.818 ptas.

    En la misma fecha del 25 de septiembre de 1996 la entidad Saiga entrega a Allinver, S.L. el correspondiente aval bancario otorgado por Banco Exterior de España, S.A. En el mismo, el citado banco avala y garantiza el pago del precio por parte de Saiga, obligándose al pago en el caso de que a fecha 25 de septiembre de 2001 la sociedad no haya procedido al pago del resto de cantidades. En escritura de fecha 25 de septiembre de 2001 se protocoliza documento de fecha 21 de septiembre de 2001, en el que se procede a la entrega de las cantidades pendientes de pago por parte de Saiga mediante cheque bancario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de fecha 25 de septiembre de 2001.

    Contablemente, Allinver, S.L. realizó el siguiente asiento el 25 de septiembre de 2006:

    Cuenta Debe Haber

    57200 Caixa de Barcelona 12.169.876

    44002 Deudores Venta acc. 375.842.249

    25001 IFP PASA 2.250.000

    25006 IFP REGESA 450.000

    25007 IFP PAZASA 425.000

    77600 Benef. Vent. 384.887.125

    Por esta operación la sociedad ALLINVER S.L. declaró en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 «Beneficio por operaciones con acciones y obligaciones propias» de 384.687.125 ptas. En ese mismo ejercicio 1996, además del citado beneficio, declaró como ingresos de explotación 4.532.347 ptas. y como ingresos financieros 6.475.833 ptas.

  8. ) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 75 y 76.1 de la LIS , la sociedad Allinver, S.A. imputó a Tager Time, S.L., como único socio en la fecha del cierre del ejercicio social de 1996 (31/12/96), la totalidad de la base imponible positiva generada por la sociedad en el periodo impositivo de 1996 (394.066.916 ptas.).

  9. ) El 9 de junio de 1997 D. Pablo , como representante de la entidad Allinver, S.L., formalizó en escritura pública la disolución de dicha sociedad, sin liquidación de su patrimonio, que queda transmitido en bloque a su único accionista, la sociedad Tager Time, S.L, la cual adquiere la totalidad de activos y pasivos que correspondían a aquélla.

    Con la disolución de Allinver, S.L. y transmisión de su patrimonio, se extingue la personalidad jurídica de ésta, y se producen dos hechos que afectan directamente a Tager Time S.L.:

    - Adjudicación a Tager Time S.L., en su calidad de socio único, de la totalidad del haber social de Allinver, S.L. compuesto por los siguientes elementos, según balance de situación de 4/4/1997:

    ACTIVO PASIVO

    Inmuebles Inmuebles Capital 6.500.000

    Inver.Finan. 650.000 Reserva legal 1.300.000

    Bancos 11.501.928 Reser. Volunt. 33.617.360

    Deudores 375.842.249 Acreedores 61.535.036

    Perd. y Ganan. 388.615.959

    TOTAL ACTIVO 491.568.355 TOTAL PASIVO 491.568.355

    - Anulación de las participaciones sociales de Allinver, S.L. de las que era único titular Tager Time, S.L.

  10. ) En el ejercicio iniciado el 1 de septiembre de 1996 y finalizado el 31 de agosto de 1997 la sociedad Tager Time, S.L. reunía las condiciones necesarias para ser considerada como «sociedad transparente», a efectos de la aplicación del régimen especial regulado en los art. 75 y siguientes de la LIS .

    En el ejercicio citado Tager Time, S.L. obtuvo una base imponible positiva que ascendió a 3.382.301 ptas, habiendo sufrido retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por importe de 1.647.214 ptas, por lo que Tager Time, S.L. imputó a sus socios por estos conceptos la parte correspondiente a cada uno en función de su porcentaje de participación en la entidad a 31 de agosto de 1997, fecha de cierre del ejercicio social: 3.370.125 ptas a D. Pablo y 4.059 ptas a D. Gustavo , D. Cosme y Da. Socorro .

    Las consecuencias fiscales de estas operaciones en los respectivos Impuestos de los distintos sujetos afectados por las mismas son:

    - Allinver, S.L.:

    Debido a su calificación como «sociedad transparente», imputa la base imponible devengada a 31 de diciembre de 1996 a sus socios.

    - Tager Time, S.L.:

    En su condición de socio único recibió la imputación en el período impositivo de 1996 (ejercicio iniciado el 1/9/1996 y finalizado el 31/8/1997) de la base imponible positiva de la sociedad Allinver, S.L. generada en ese mismo año, cuyo importe ascendía a 394.066.916 ptas.

    Ahora bien, con motivo de la disolución de la entidad Allinver, S.L. el 4 de abril de 1997, Tager Time, S.L. procedió a calcular la renta derivada de dicha anulación de participaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15.9 de la LIS ; según ello (y al margen de los 17.423.562 ptas. del beneficio propio generado en aquella operación por diferencia entre el coste de adquisición de 447.200.000 ptas., y el valor por el patrimonio neto consignado en el balance de liquidación, de cuantía 430.033.319 ptas.), la entidad Tager Time, S.L. efectuó en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades del periodo citado (1/9/1996 a 31/8/1997) un ajuste fiscal negativo a su resultado contable de 394.066.916 ptas. por diferencia entre el valor de adquisición de sus participaciones en Allinver, S.L., incrementado en el coste de titularidad de las mismas, y el valor de transmisión de las participaciones en el momento de la disolución de la entidad participada. Este ajuste compensó en su totalidad la integración de la base imponible positiva imputada por Allinver, S.L., por lo que dicha base imponible positiva no fue sometida a tributación efectiva por el Impuesto sobre Sociedades.

    - D. Pablo :

    Ni la aportación de las 930 participaciones de la sociedad Allinver, S.L. a Tager Time, S.L. con ocasión de la ampliación de capital efectuada por ésta el 18 de septiembre de 1996, ni con la posterior transmisión del resto de participaciones (5.375) el 20 de septiembre de 1996, se generó incremento de patrimonio sometido a gravamen, ya que las mismas habían sido adquiridas con más de ocho años de antelación (el 25/10/1985), por aplicación de lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley 18/1991 .

    Por otra parte, D. Pablo no recibió la imputación de bases imponibles positivas generada en el año 1996 por Allinver, S.L., por no concurrir en él la cualidad de socio en la fecha de cierre del ejercicio social de la entidad. Únicamente integró en la base imponible del IRPF del año 1997 la base imponible positiva imputada por la sociedad Tager Time, S.L. (período 1-9-96 a 31-8-97), cuantificada en 3.370.125 ptas, reduciendo la cuota líquida resultante de la autoliquidación en 1.641.195 ptas en concepto de «retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuota del Impío. Sociedades imputados».

    - Da. Socorro , D. Cosme y D. Gustavo :

    Debieran haber integrado en el ejercicio de 1996 el incremento de patrimonio devengado con ocasión de la venta de las 65 participaciones, por diferencia entre el precio de transmisión (4.472.000 ptas) y el de adquisición (65.000 ptas.); sin embargo Da Socorro no presentó declaración del IRPF por aquel ejercicio, y D. Gustavo y D. Cosme no hicieron constar en su autoliquidación aquel incremento de patrimonio.

    No recibieron imputación fiscal alguna con origen en la sociedad Allinver, S.L. en el ejercicio 1996, ya que no eran socios de la misma, al haber transmitido previamente las participaciones a Tager Time, S.L., debiendo integrar únicamente en sus autoliquidaciones del IRPF del ejercicio 1997 la parte de la base imponible positiva de la sociedad Tager Time, S.L. (4.059 Ptas. para cada uno de ellos); si bien Da Socorro y D. Gustavo no presentaron autoliquidación por aquel ejercicio, y D. Cosme no integró renta alguna con aquel origen.

    Tercero.- El 15 de enero de 2004 el Delegado Especial adoptó acuerdo relativo al inicio del procedimiento especial de fraude de ley. Se dictan dos acuerdos, uno respecto a Tager Time, S.L., y otro respecto a Tager Time, S.L. como sucesora de Allinver, S.L. En dichos acuerdos se señala al Instructor del procedimiento. Se notifican al interesado el 21 de enero de 2004.

    Puestos de manifiesto los expedientes, el sujeto pasivo, presentó alegaciones el 9 de febrero de 2004.

    El Delegado Especial de la AEAT, con fecha 17 de marzo de 2004, dictó acuerdos por los que declaraba la existencia de fraude de ley, en relación con la sociedad Tager Time, S.L. por sí misma y como sucesora de Allinver, S.L., en los términos previstos en el expediente instruido al efecto.

    Dichos acuerdos se notifican a los interesados el 22 de marzo de 2004.

    Cuarto.- Contra dichos acuerdos, los interesados presentaron el 2 de abril de 2004 sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cataluña, que fueron registradas con el n° NUM000 y NUM001 .

    Puestos de manifiesto los expedientes se presentan alegaciones el 25 de mayo de 2005.

    Quinto.- El 15 de abril de 2004 se incoó a Allinver, S.L., acta A02, de disconformidad n° NUM002 , en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, a la que acompañó el preceptivo Informe ampliatorio.

    El 5 de mayo de 2004 se presentan alegaciones por la interesada.

    El 25 de mayo de 2004 el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de liquidación, resultando una deuda tributaria de 0,00 euros. Se notifica el 26 de mayo de 2004.

    Del acta, informe y acuerdo de liquidación se desprenden básicamente los siguientes datos de relevancia:

    1) Mediante comunicación notificada el 26/01/00 se inician actuaciones de comprobación de carácter general en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 a 1998.

    2) A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 , del tiempo total transcurrido no se deben computar 1220 días.

    3) El 17 de marzo de 2004, el Delegado Especial de la AEAT dictó acuerdo por el que declaraba la existencia de fraude de ley, respecto de los negocios jurídicos realizados entre los años 1996 y 1997 por D. Pablo , Allinver, S.L. y Tager Time, S.L. En dicho acuerdo, el Delegado Especial, ordena la práctica de las liquidaciones que correspondan con arreglo a las normas eludidas.

    La base imponible comprobada se fija en 396.220.120 ptas. (la ya declarada, más 2.153.204 ptas no declaradas correspondientes a arrendamientos no declarados). En virtud de lo dispuesto en los art. 75 y siguientes de la LIS procede imputar la base imponible comprobada a D. Pablo (97 %), Da Socorro (1 %), D. Cosme (1 %) y D. Gustavo (1 %).

    Sexto.- Contra el referido acuerdo de liquidación, el 3 de junio de 2004, se interpone recurso de reposición.

    El 21 de julio de 2004, el Inspector Regional Adjunto desestima el citado recurso. Se notifica a la entidad el 28 de julio de 2004.

    Disconforme con el acuerdo dictado, la entidad interpone, el 5 de agosto de 2004, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña; se le asigna el número NUM003 .

    Puesto de manifiesto el expediente se presentan alegaciones el 30 de diciembre de 2004.

CUARTO

Precisión previa

Como se ha reseñado la declaración de fraude de ley constituye la esencia de la impugnación que discutimos. Esta declaración de fraude de ley ha sido enjuiciada en el recurso interpuesto por D. Pablo contra la liquidación que con carácter personal le fue girada por su condición de socio de la entidad Tager Time, S.L.

Dicho recurso resuelto por la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de octubre de 2013 fue confirmado por STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 4934/2014, de 1 de diciembre (rec. 3815/2013 ) ECLI:ES:TS:2014:4934. El eje de ese litigio lo constituía la declaración de fraude de ley que es controvertida en este litigio. Es decir, la esencia del litigio es la misma en uno y otro proceso. Producida la anulación del acto base de aquél proceso, queda sin apoyo el acto que sustenta la liquidación aquí discutida, y ello pese a que el ejercicio liquidado en uno y otro caso sean distintos, 1996 y 1997, y también sean diferentes los sujetos afectados por ambos procesos, Tager Time, S.L., aquí, y el Sr. Pablo , a título personal, en aquél.

Lo dicho comporta desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado puesto que el acto que sirve de sustento el acuerdo aquí impugnado ya ha sido anulado.

QUINTO

Costas

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 8000 €, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 14 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 181/2012 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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