SJMer nº 3 87/2018, 23 de Octubre de 2018, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
ECLIES:JMPO:2018:3439
Número de Recurso376/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2018

(con sede en Vigo)

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403, Fax: 886218405

Equipo/usuario: AC

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2017 0330187

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. INOXIDABLES DEL ATLANTICO SL

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado/a Sr/a. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. TADECOL, S.L., Esteban

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO

TRES DE PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 376/17

SENTENCIA

En Vigo, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 376/17, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores, en el que son partes el demandante INOXIDABLES DE ATLÁNTICO S.L., asistido por Letrado y representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, y demandados TADECOL S.L. Y DON Esteban, declarados en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete la representación procesal de INOXIDABLES DE ATLÁNTICO S.L. presentó demanda de Juicio ordinario contra TADECOL S.L. Y DON Esteban con base a los argumentos que constan expuestos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se señala la celebración de audiencia previa, y se declara en rebeldía a los demandados, quedando a continuación las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la demanda una acción de responsabilidad individual contra el administrador de INOXIDABLES DE ATLÁNTICO S.L. que es DON Esteban. La acción de responsabilidad individual se funda en lo establecido en el artículo 236 y 241 LSC. En cuanto a las cantidades que se reclaman en el presente proceso, se interesa la condena del demandado al abono de la cantidad total adeudada al actor.

No comparecidos los demandados tras haber sido debidamente emplazado, fue declarado en situación de rebeldía procesal.

En este sentido ha de recordarse que la declaración de rebeldía procesal no implica un allanamiento tácito del demandado a la pretensión actora por lo que en el juicio correspondiente ha de desplegar el actor toda la actividad que sea necesaria para, a tenor de la carga procesal que le impone el art. 217 LEC, tratar de acreditar el fundamento y veracidad de sus pretensiones.

Así, el artículo 217 de la LEC 1/2000, en sus apartados 2º y 3º, establece que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)", incumbiendo al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Ahora bien, en el caso de autos debe aludirse a la doctrina del Tribunal Supremo, que determina, en sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990, entre otras, que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también tiene dicho que ante supuestos de ausencia procesal injustificada, no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria ("onus probandi") contenida en el art. 217 LEC, pues bien podría ocurrir "que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados".

SEGUNDO

El artículo 236 del RDL 1/2010 establece lo siguiente "1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

  1. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

  2. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

  3. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de...

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