SJMer nº 3 80/2018, 15 de Octubre de 2018, de Vigo

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
ECLIES:JMPO:2018:3433
Número de Recurso129/2017

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00080/2018

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 129/17

SENTENCIA

En Vigo, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado mercantil número 3 de Pontevedra, y de su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado bajo el número 129 del año 2017, promovidos a instancia de DOÑA Flor, representada por Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González y bajo la dirección de Letrado; frente a ALQUILERES CELTACAR S.L. y don Gonzalo, representado el segundo por el procurador Sr. Hermida Portela; versando sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores. Habiendo recaído la presente con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de DOÑA Flor, mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO frente a ALQUILERES CELTACAR S.L. y don Gonzalo basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: que don Rogelio falleció en 2011 dejando a la demandante como única hija. Que en 2008 don Rogelio prestó a su hermano don Gonzalo, que actuaba en representación de la codemandada, la cantidad de 28.000 euros estableciéndose un plazo de devolución de tres meses. Que el 15 de noviembre de 2013 el juzgado nº 2 de Vigo archivó la solicitud por falta de localización de la sociedad deudora. Que el demandado persona física como administrador ha incumplido la normas que le afectan en cuanto a la falta de diligencia en el devenir de la sociedad.

Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada a abonar la cantidad que consta más intereses y costas.

segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete se procedió a dar traslado de ella a los demandados, contestando don Gonzalo en fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, alegando que la deuda ha sido abonada y que en todo caso no caqbe derivar responsabilidad al administrador, terminando por suplicar que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas procesales.

Que ALQUILERES CELTACAR S.A. fue declarada en rebeldía procesal.

TERCERO

Se celebra audiencia previa y allí se fija la cuantía a reclamar en 7.999,31 euros.

Se celebra vista quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 217 de la LEC 1/2000, en sus apartados 2º y 3º, establece que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda(...)", incumbiendo al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Pues bien resulta como hecho probado que se concertó un préstamo con entre el padre de la demandante y la sociedad demandada, y que se han ido devolviendo determinadas cantidades. Corresponde determinar qué cantidades han sido devueltas. Y en este sentido se ha realizado un esfuerzo probatorio insuficiente por la demandada. La testifical de doña Casilda no ha aclarado la situación, pues la misma termina manifestando que no sabía tampoco nada acerca de un préstamo. Y la documental aportada ha sido suficiente para probar el pago de una importante cantidad de deuda, pero no de la totalidad. En las conclusiones del demandado las cosas han quedado claras al referirse el letrado del demandado a que habiendo una reclamación de 28.000 euros, hay una justificación de 20.000 euros. Así se reconoce una deuda de la sociedad ALQUILERES CELTACAR S.A. en favor de la demandante en la cantidad de 7.999,31 euros.

A continuación nos referiremos a la posibilidad de solidaridad en tal deuda.

SEGUNDO

El artículo 236 del RDL 1/2010 establece lo siguiente "1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

  1. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

  2. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

  3. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las...

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