SAP La Rioja 177/2020, 17 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2020:200
Número de Recurso204/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución177/2020
Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00177/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2018 0001668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2018

Recurrente: Valeriano, CHAMPI-RIOJA S.A.T. Nº 2653, Salvador

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA, ANDRES PALOMO LARRIETA, SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 177 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecisiete de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 220/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 204/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (f.-317 y ss) en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por CHAMPIRIOJA S.A.T Frente A Salvador absolviendo al mismo de los pedimentos realizados en su contra, y con imposición de las costas a la parte actora, Y

ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por CHAMPIRIOJA S.A.T frente a Valeriano, condenando a este al abono a la parte actora de la suma de 108.417,95 euros, y con imposición al mismo de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora CHAMPI RIOJA S.A.T. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. En el recurso se solicitaba que la condena se hiciera extensiva al demandado absuelto en primera instancia DON Salvador . Del recurso y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. DON Salvador se opuso al recurso.

Asimismo, el demandado DON Valeriano presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. En el recurso se solicitaba la desestimación de la demanda. Del recurso y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandante CHAMPI RIOJA S.A.T. se opuso al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.- 1.- Mediante la demanda que da vida a este procedimiento, la actora Champi Rioja Sociedad Agraria de Transformación (en adelante, CHAMPI RIOJA S.A.T. ) ejercitó acción de responsabilidad individual de los que fueron administradores de la mercantil El Pinar Setas y Champiñones, S.L. (en adelante, "El Pinar"), DON Valeriano y DON Salvador, solicitando que fueran condenados solidariamente a pagar a la actora 124.254,30 euros, suma derivada de la deuda que dicha mercantil mantenía con la demandante.

  1. -La sentencia de primer grado estimó la demanda en cuanto dirigida contra DON Valeriano pero la desestimo en cuanto dirigida contra DON Salvador .

    En resumen, la sentencia de primera instancia, tras descartar la alegación de prescripción argüida por la parte demandada (extremo este que ya no es discutido en apelación), y citar la jurisprudencia y las sentencias que consideró aplicables al caso, basó su decisión en los razonamientos siguientes:

    "La deuda se reclama en el año 2012, por facturas giradas entre noviembre de 2010 y octubre de 2011, y es cierto que la sociedad EL PINAR SETAS Y CHAMPIÑONES S.L. no solo se opuso a la misma sino que reconvino por daños y perjuicios sufridos por la actuación de la actora, solicitando la resolución de dichos contratos y la inhabilidad de la cosa entregada, siendo que la demanda es estimada parcialmente frente a EL PINAR y desestimada la reconvención. En este escenario lo evidente es que la deuda surge en los referidos años 2010 y 2011, pero sin embargo dada la controversia sobre el objeto del contrato y las discrepancias sobre la habilidad del compost suministrado y que la deuda inicial es rebajada por los perjuicios ocasionados, se va a considerar como fecha de surgimiento de la deuda la de septiembre de 2013 en que se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Calahorra.

    En este escenario nos situamos para determinar la actuación de los demandados en dicha fecha. Recordemos que en dicha fecha el administrador es Salvador, que cesa en diciembre de dicho año, pasando a ser el administrador su hermano Valeriano .

    En cuanto a la actuación de Valeriano, parece evidente su responsabilidad. La sociedad EL PINAR conoce la deuda y se ha instado ejecución provisional frente a la misma, y en este escenario, se desentiende de la misma por un lado, y funda otra sociedad con el mismo objeto social y domicilio para realizar la misma actividad, siendo

    que en solo veinte días dicha nueva sociedad declara una cifra de negocios de 80.523,29 euros y unos beneficios de 5.962,09 euros.

    Valeriano accede al cargo de administrador de EL PINAR en diciembre de 2013, y no hace absolutamente nada, ni ha vuelto a presentar cuentas de la sociedad, siendo que conoce que la sociedad en el año 2012 tenía unas pérdidas de 46.860 euros y un patrimonio neto negativo de 149.198,40 euros, es decir, que estaba incursa en causa de disolución. Y a ello debemos añadir otro dato importante a la hora de resolver sobre el éxito de la acción ejercitada, cual es que la sociedad tiene un activo declarado en dicho ejercicio 2012 de 630.024,52 euros, con existencias y clientes deudores e inmovilizado importante, siendo que es obvio que en este caso, y dado que el administrador no ha presentado las cuentas en los años siguientes, se desplaza a su persona la carga de probar que ha hecho con el activo de la sociedad y porque no ha podido la actora cobrar del mismo, y nada ha acreditado el administrador sobre el destino de los bienes que han impedido a la actora cobrar su deuda, por lo que necesariamente procede estimar la demanda en referencia a su persona.

    Además como se ha adelantado, su responsabilidad se apoya también en el hecho de haber constituido una sociedad en fecha 12 de diciembre de 2013 con el mismo objeto, desarrollando la misma actividad, con el mismo domicilio, e idéntico administrador, Valeriano . Dicha sociedad, recién creada, genera ingresos en el propio mes de diciembre de más de 80.000 euros, y en el año 2014 genera unas ventas de 563.103,53 euros, cifra similar a la de EL PINAR en el ejercicio 2011 y 2010, con el mismo número de trabajadores, lo que evidencia que es a través de esta nueva sociedad con la que se ha seguido realizando la actividad por los hermanos. Totalmente esclarecedor es el documento 17, anuncio publicado por los demandados en el libro programa de las jornadas del champiñón y la seta de Autol, en donde ambas empresas se anuncian juntas, dando un mismo número de teléfono y domicilio.

    Es por ello que la responsabilidad de Valeriano por incumplimiento de sus deberes por la vía del art. 241 LSC parece evidente.

    Más problemas encontramos con Salvador . Es cierto que el mismo era administrador de El PINAR en el momento del dictado de la Sentencia de condena en septiembre de 2013, y que como se desprende de la aportación documental aportada por la parte demandada, las cuentas del año 2012 son aprobadas en Junta General de 30 de junio de dicho año, donde se ve que la misma estaba incursa en causa de disolución, y formuladas en fecha 30 de marzo de 2013. Sin embargo la acción ejercitada no es la de la responsabilidad por deudas en caso de estar incursa en causa de disolución del art. 363 y 367 LSC, sino la del 241 LSC, siendo que si Salvador ha cesado en su cargo en diciembre de 2013 y entrado su hermano, el mismo por un lado no ha podido ya convocar Junta para disolver la sociedad por existencia de causa de disolución, ni solicitar concurso, ni mucho menos será el responsable de liquidar la empresa como se ha dicho de su hermano, y no consta que ostente cargo o ejerza actividad alguna en la nueva empresa creada HONGOS DIAN. Toda esa actividad probatoria sí correspondía a la actora en este proceso, y no existe indicio alguno de ninguno de tales extremos. En consecuencia procede la desestimación de la demanda interpuesta frente a Valeriano en ejercicio de la acción del art. 241 LSC ...."

  2. - Frente a esta sentencia el demandado condenado en primera instancia, DON Valeriano, interpone recurso de apelación.

    Sus argumentos, en sustancia, son los siguientes:

    En primer lugar alega infracción de los arts. 216 y 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que en su opinión, el juez "a quo" toma como un dato importante un hecho que en realidad no fue alegado en la demanda, consistente en el destino de los activos de la sociedad "El Pinar", que no fue mencionado como hecho controvertido por la demandante en la audiencia previa, pues no fue un extremo discutido cuál había sido el destino d elso activos de "El Pinar". El apelante entiende que fue el juez "a quo" quien introdujo este hecho nuevo y que ello infringe el principio de justicia...

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