STSJ Comunidad de Madrid 273/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:4946
Número de Recurso170/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución273/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 170/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 276/15

RECURRENTE/S: DÑA. María Teresa

RECURRIDO/S: PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN S.A. (PYMAR)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 273

En el recurso de suplicación nº 170/2016 interpuesto por el Letrado Dº PABLO ARIAS LOPEZ en nombre y representación de Dª María Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 20-11-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 276/15 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. María Teresa contra PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN S.A. (PYMAR), en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por DÑA. María Teresa contra la empresa PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN S.A. (PYMAR), debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. María Teresa, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios para la demandada PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN S.A. (PYMAR), con antigüedad de 1 de junio de 1989, categoría profesional de oficial administrativo de primera y salario anual de 23.259,54 euros.

SEGUNDO

En fecha 14 enero 2015 la demandada notificó a la actora carta de despido, con efectos en esa misma fecha. El contenido de la comunicación, unida a los folios 26 a 30, se da por expresamente reproducido.

TERCERO

En 1998 la demandante solicitó una reducción de jornada para cuidado de sus hijos, nacidos el NUM001 1998, que le fue concedida, fijándose un horario de 9 a 14 horas. Anteriormente, su horario era de 40 horas semanales, de lunes a viernes. Desde entonces su horario se ha mantenido invariable, de 9 a 14 horas (folio 41). La actora tuvo otro hijo el NUM002 2006 (folios 44 a 47).

CUARTO

El 8 abril 2014 la demandada aprobó unas normas de régimen interno de los empleados y protocolos de control. El contenido de las mismas, que se hallan unidas a altos, folios 31 a 40, se da por reproducido.

QUINTO

El 27 mayo 2014 la empresa remitió comunicación a la actora en la que, tras indicarle que se había retrasado a lo largo del mes en su hora de entrada al centro de trabajo, que había realizado distintas llamadas de teléfono a números sin relación con la empresa, y que había efectuado múltiples entradas desde su ordenador a páginas web ajenas a la actividad de la misma, le recordaba el cumplimiento de las normas de régimen interno aprobadas. El contenido de la comunicación, unido al folio 42, se da por reproducido.

SEXTO

En el periodo de 15 diciembre 2014 a 9 enero 2015 la demandante visitó las páginas web que se relacionan en los folios 298 y 299, siendo el tiempo empleado cada día en la navegación el que se refleja en el cuadro contenido en el folio 300.

El contenido del informe pericial informático, unido a los folios 290 y siguientes, se da por reproducido.

SÉPTIMO

En el periodo de 1 diciembre 2014 a 13 enero 2015 la demandante efectuó las llamadas telefónicas que se recogen en la relación contenida en los folios 194 a 197, que se da por reproducida.

OCTAVO

Constan unidas autos las fichas de control de accesos al centro de trabajo por la demandante en los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, folios 192 y 193, y su contenido se da por reproducido.

NOVENO

En la demandada es de aplicación el convenio colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la comunidad de Madrid (código de Convenio número NUM003 ).

DÉCIMO

La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO

El día 23 febrero 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13-4-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario. La empresa absuelta ha impugnado el recurso.

Se comenzará por el examen de los seis motivos de revisión de hechos probados, al amparo del art. 193.b) de la LRJS . Para ello, dados los términos en que se han articulado tales motivos, resulta conveniente recordar las características de la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, de conformidad con reiterada doctrina de los TSJ y jurisprudencia del TS, aplicable tanto al recurso de casación común como al de suplicación, al ser ambos de naturaleza extraordinaria. De esta forma no será preciso reiterar estas pautas al analizar cada uno de los motivos, bastando con realizar referencias sucintas.

Como tiene reiteradamente señalado la doctrina y la jurisprudencia respecto del error en la apreciación de la prueba, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, no sólo es necesario que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, sino que también es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso suplicación, al igual que ocurre en el de casación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Como en otras ocasiones ha señalado esta Sala de Madrid, (sentencias de 12-12-05 rec. 4420/05 y de 8-11-10 rec. 3177/10 entre otras), si no se efectúa exposición o razonamiento alguno que relacione el contenido de los folios citados con las modificaciones que se solicitan, no se cumple la exigencia de razonar la fundamentación del motivo ( art. 196.2 LRJS ), lo que exige, en el caso de motivos de revisión de hechos probados, efectuar al menos una exposición razonada que muestre la relación de cada declaración de hecho propuesta con el documento correspondiente y que ponga de manifiesto que se trata de una conexión evidente que no precisa de interpretación alguna. La mera cita del documento es imprescindible pero no es suficiente, pues obligaría a la Sala a efectuar las anteriores tareas que incumben en exclusiva al recurrente, lo que implicaría la construcción del recurso por el tribunal ( sentencias del TS de 23-1-01, 3-5-01 ). En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente, que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS 15-7-95 ).

La mera cita sin comentario alguno de los documentos tiende a asemejarse a una nueva valoración de la prueba, lo que está excluido del recurso de suplicación, pues para apreciar el error de hecho es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esto es, el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11 ). Así, se ha dicho ( STS 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.) que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para...

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