STSJ Comunidad de Madrid 283/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:4940
Número de Recurso153/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución283/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016060

NIG : 28.079.00.4-2014/0024134

Procedimiento Recurso de Suplicación 153/2016

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 542/14

RECURRENTE/S: IBERIA LINEAS AEREAS SA

RECURRIDO/S: D. Lázaro, D. Moises, D. Simón, D. Carlos Jesús, D. Juan Ramón y Dña. Encarna

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 283

En el recurso de suplicación nº 153/16 interpuesto por la Letrada Dª ISABEL MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 29 DE MAYO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 542/14 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO actuando en nombre y representación de los siguientes afiliados: D. Lázaro, D. Moises, D. Simón, D. Carlos Jesús, D. Juan Ramón y Dña. Encarna contra, IBERIA LINEAS AEREAS SA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE MAYO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte la demanda promovida por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO de Madrid en nombre y representación de los trabajadores que se dirán a continuación, frente a Iberia LAE SA, declaro que los periodos trabajados por aquellos en virtud de los contratos de trabajo de duración determinada suscritos antes del reconocimiento de la fijeza, deben computarse a efectos del pago del complemento salarial de antigüedad (trienios), siendo las respectivas fechas de antigüedad, a efectos del cálculo de dicho complemento económico, las siguientes:

Moises : 1-5-2004

Lázaro : 27-7-2008

Simón : 28-6-2010

Carlos Jesús : 2-3-1998

Juan Ramón : 2-6-2002

Encarna 8-6-2000

Y condeno a la empresa Iberia LAE SA a abonar a Don Moises, Don Lázaro y Don Simón las diferencias derivadas de un trienio no reconocido, cuyo importe asciende a 488,04 euros para cada uno de ellos en el periodo de 30-4-2013 al 1-5-2014.

Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones declarativas contenidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los trabajadores referidos en el encabezamiento de la demanda prestan servicios por cuenta y orden de la empresa Iberia LAE SA todos ellos con la categoría de T.C.P y en las circunstancias descritas en el hecho 1º de la demanda, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el XVII de la empresa Iberia LAE.

TERCERO

Los actores tienen reconocida actualmente la condición de personal laboral fijo con reconocimiento de antigüedad desde las fechas que constan en la columna "antigüedad reconocida" indicadas en los ordinales 1º y 6º de la demanda, que no son objeto de controversia.

CUARTO

Antes del reconocimiento de la fijeza en plantilla, los actores prestaron servicios para la empresa Iberia mediante sendos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción, fomento del empleo e interinidad, siendo contratados por Iberia en los periodos relatados en el hecho 2º de la demanda, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad.

QUINTO

Reclaman los actores que se le reconozcan esos servicios efectivamente prestados con anterioridad a adquirir la fijeza a efectos del pago del complemento de antigüedad, en el periodo del 30-4-2013 al 1-5-2014, periodos concretados en una fecha de "antigüedad económica" para cada uno de los demandantes en el suplico de la demanda, que se tienen por reproducidas. Los tres primeros demandantes reclaman además el pago de diferencias salariales por un trienio no reconocido, a razón de 34,86 euros por 14 pagas, que ascienden a 488,04 euros para cada uno de ellos.

SEXTO

Se presentó la papeleta de conciliación en el SMAC el 16-4-2014, siendo intentado el acto de conciliación sin efecto en fecha 8-5-2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día trece de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.O. sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre reconocimiento de antigüedad y reclamación de cantidad, que ha estimado la demanda, imponiéndosele a la Sala examinar de oficio, pese a la admisión a trámite del recurso, su propia competencia funcional para el examen y resolución del mismo. En la demanda se formula pretensión de cómputo de tiempo trabajado para la empresa por los trabajadores antes de que les fuera reconocida su condición de fijos en plantilla, sin cuantificar el importe devengado por tal circunstancia, salvo aquellos que establecieron la cantidad devengada, de 488,04 euros, y que figuran en el fallo.

La sentencia, atendiendo a la cuantía del litigio, no puede ser objeto de recurso, a tenor del art. 191, g) de la LRJS, y en virtud de reiterada jurisprudencia. Así se han pronunciado en casos similares al presente las SSTS, entre otras, de 22-6-2010 (rec. 3452/2009 ), 6-5-2010 (rec. 3469/2008 ), 9-5-2011 (rec. 775/2010 ), 15-7-2010 (rec. 2711/2009 ) y 3-5-2011 (rec. 2639/2010 ), 2-3-2015 (rec. 296/2014 ) y 17-3-2015 (rec. 2635/2013 ).

La más reciente de 22 de mayo de 2015 (rec 2561/2014 ) dice:

"SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala...

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