STSJ Comunidad de Madrid 247/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4386
Número de Recurso585/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución247/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0017225

Procedimiento Recurso de Suplicación 585/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 412/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 247/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 585/2016, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO LUIS LASO NOYA, en nombre y representación de KONECTA BTO SL, contra la sentencia de fecha 18/02/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 412/2014, seguidos a instancia de Dña. Constanza, Dña. Marcelina y Dña. María Antonieta frente a KONECTA BTO SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Las demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las condiciones laborales básicas indicadas en sus demandas.

  2. Tenemos por reproducidas las nóminas de las actoras, aportadas por ambas partes en sus ramos probatorios documentales.

  3. La empresa demandada se encuentra incluida en el ámbito funcional de aplicación del convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el BOE de 27 de julio de 2012.

  4. El 14 marzo 2013 la demandante doña María Antonieta presentó reclamación ante la empresa en solicitud de abono de los incrementos de convenio (documento número 14 de los aportados por dicha actora).

  5. El 22 mayo 2013 la demandante doña Constanza presentó reclamación ante la empresa en solicitud de abono de los incrementos de convenio (documento número 1 de los aportados por dicha actora).

  6. Por las demandantes se intentó infructuosamente la conciliación previa ante el SMAC, según consta en las correspondientes certificaciones expedidas por dicho Organismo y acompañadas a las demandas acumuladas. Las papeletas conciliatorias ante el mencionado SMAC se presentaron el 27 febrero 2014.

  7. Las tres demandas iniciadoras de estas actuaciones se formularon el 4 abril 2014, acumulándose por razones de economía y armonía procesales.

  8. La demandante doña Constanza presentó escrito el 27 marzo 2015, cuantificando el importe total de su reclamación en 1.167,19 €, más interés por mora.

  9. La demandante doña Marcelina presentó escrito el 27 marzo 2015, cuantificando el importe total de su reclamación en 1.167,19 €, más interés por mora.

  10. La demandante doña María Antonieta presentó escrito el 27 marzo 2015, cuantificando el importe total de su reclamación en 1.410,85 €, más interés por mora.

  11. En el acto del juicio las tres actoras desistieron parcialmente de sus pretensiones en lo relativo al año 2010, manteniendo el resto de sus reclamaciones.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando las demandas acumuladas formuladas por las actoras frente a Conecta BTO S.L., condeno a la empresa demandada a abonar a las actoras, por los conceptos y períodos objeto de sus demandas, las siguientes cantidades:

-Para doña Constanza, 1.037,58 euros, así como 103,76 euros por interés legal por mora.

-Para doña Marcelina, 491,44 euros, así como 49,14 euros por interés legal por mora.

-Para doña María Antonieta -, 1.298,69 euros, así como 129,87 euros por interés legal por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte KONECTA BTO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. MARIA SPINA CARRERA, en nombre y representación de Dña. Marcelina, Dña. Constanza y Dña. María Antonieta .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/02/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la demandada articulando diversos motivos. Al respecto este Tribunal, en Sentencia 866/2016 de 20/10/2016 (Sección 4 ª), resolviendo un recurso idéntico al presente declaró lo siguiente:

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada en reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la empresa KONECTA BTO, S.L.

Previamente a su enjuiciamiento ha de señalarse que la cuantía de lo reclamado no alcanza el umbral fijado por el legislador para acceder al recurso de que tratamos. Dado el pertinente traslado para alegaciones sobre esta cuestión, la parte recurrente sostiene que estamos ante la interpretación del art. 22 del convenio colectivo de cobertura, que se adujo en el acto de la vista la existencia de afectación general sin oposición y que resulta un hecho notorio.

Repetidos pronunciamientos de esta sala y del Tribunal Supremo abordan esta materia. Así, entre otras, en la sentencia de fecha 18.04.2016 (Roj: STSJ M 4940/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:4940) decíamos: "La sentencia, atendiendo a la cuantía del litigio, no puede ser objeto de recurso, a tenor del art. 191, g) de la LRJS ( RCL 2011, 1845 ), y en virtud de reiterada jurisprudencia. Así se han pronunciado en casos similares al presente las SSTS, entre otras, de 22-6-2010 ( RJ 2010, 6830 ) (rec. 3452/2009 ), 6-5- 2010 (rec. 3469/2008 ), 9-5-2011 ( RJ 2011, 4743 ) (rec. 775/2010 ), 15-7- 2010 ( RJ 2010, 7117 ) (rec. 2711/2009 ) y 3- 5-2011 ( RJ 2011, 4498 ) (rec. 2639/2010 ), 2-3-2015 ( RJ 2015, 711 ) (rec. 296/2014 ) y 17-3-2015 ( RJ 2015, 1474 ) (rec. 2635/2013 ).

La más reciente de 22 de mayo de 2015 (rec 2561/2014 ) dice:

"SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 ( RJ 1992, 1628 ) -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 ( RJ 2011, 672 ) -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 ( RJ 2011, 671 ) -rcud 1752/10 -).

TERCERO.- Aplicación del criterio de la Sala en asuntos idénticos.

La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.

CUARTO.- La cuantía litigiosa.

El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros". La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR