STSJ Comunidad de Madrid 866/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:11339
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución866/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0005197

Procedimiento Recurso de Suplicación 147/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid 157/2014

Materia : Derechos y Cantidad

J.S.

Sentencia número: 866/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veinte de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 147/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Luis Laso Noya en nombre y representación de la mercantil KONECTA BTO S.L., contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en sus autos número 157/2014, seguidos a instancia de Dª Raquel frente a la parte recurrente, sobre Derechos y Cantidad, ha sido MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Raquel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para la empresa KONECTA BTO, S.L., con antigüedad de 01/03/2010, categoría profesional de Gestor Telefónico, y salario de 1.890,79 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

La relación laboral que vincula a las partes se formalizó mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, para la prestación del servicio telefónico de información tributaria para facilitar información tributaria a los contribuyentes, según las concretas condiciones contenidas en el concurso nº 10/10 convocado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria., estando sujeta al Convenio Colectivo Estatal para el sector de Contact Center.

La jornada ordinaria del sector es de 39 horas semanales, a realizar en 1.764 horas al año.

La actora disfruta de jornada reducida por cuidado de un menor, con horario de 9.00 a 16.00 h. de lunes a domingos (34,125 h/semanales) y con los descansos previstos en la Ley, debiendo realizar una jornada anual de 1.543,56 horas.

(Hechos de la demanda expresamente reconocidos por la demandada)

SEGUNDO

La demandada descontó a la actora de la nómina de Enero de 2013, en concepto de "Regularización", 236,08 €, por considerar, tras hacer un cómputo de los periodos efectivamente trabajados, descontando vacaciones, permisos retribuidos, bajas por IT, etc., que había trabajado durante el año 2012 únicamente 1.527 horas (16,5 horas menos de las que le correspondían por Convenio teniendo en cuenta su reducción de jornada).

Las horas computadas mensualmente a la actora como de trabajo efectivo, son las que figuran en el folio 20 del ramo de prueba de la demandada, desconociéndose si su cómputo es correcto.

No consta que la demandante hubiera faltado injustificadamente al trabajo en ninguna ocasión a lo largo del año 2012, ni que se hubiera presentado más tarde o ausentado antes de su puesto de trabajo, respecto del horario marcado en sus cuadrantes de trabajo.

TERCERO

La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 09/01/2014, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 23/01/2014."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Raquel contra la empresa KONECTA BTO, S.L., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el salario correspondiente a la totalidad de su jornada anual en el año 2012, condenando a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 236,08 € que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella, más el 10% en concepto de interés por la mora en el pago de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada en reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la empresa KONECTA BTO, S.L. Previamente a su enjuiciamiento ha de señalarse que la cuantía de lo reclamado no alcanza el umbral fijado por el legislador para acceder al recurso de que tratamos. Dado el pertinente traslado para alegaciones sobre esta cuestión, la parte recurrente sostiene que estamos ante la interpretación del art. 22 del convenio colectivo de cobertura, que se adujo en el acto de la vista la existencia de afectación general sin oposición y que resulta un hecho notorio.

Repetidos pronunciamientos de esta sala y del Tribunal Supremo abordan esta materia. Así, entre otras, en la sentencia de fecha 18.04.2016 (Roj: STSJ M 4940/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:4940) decíamos: "La sentencia, atendiendo a la cuantía del litigio, no puede ser objeto de recurso, a tenor del art. 191, g) de la LRJS

, y en virtud de reiterada jurisprudencia. Así se han pronunciado en casos similares al presente las SSTS, entre otras, de 22-6-2010 (rec. 3452/2009 ), 6-5- 2010 (rec. 3469/2008 ), 9-5-2011 (rec. 775/2010 ), 15-7- 2010 (rec. 2711/2009 ) y 3-5-2011 (rec. 2639/2010 ), 2-3-2015 (rec. 296/2014 ) y 17-3-2015 (rec. 2635/2013 ).

La más reciente de 22 de mayo de 2015 (rec 2561/2014 ) dice:

"SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

TERCERO

Aplicación del criterio de la Sala en asuntos idénticos.

La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.

CUARTO

La cuantía litigiosa.

El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros". La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

  1. si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -];

  2. en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y...

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