STSJ Canarias 389/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2016:523
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000112/2016

NIG: 3501644420150005859

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000389/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000578/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Alicia CLEMENTINA GARCIA HERNANDEZ

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000112/2016, interpuesto por D./Dña. Alicia, frente a Sentencia 000341/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000578/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, nacido el NUM000 de 1967, ha venido trabajando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de camarera de pisos.

SEGUNDO

La actora solicitó incapacidad permanente mediante solicitud de 13 de abril de 2015, emitiéndose informe del EVI el 17 de abril de 2015 y dictamen propuesta el 20 de abril de 2015, fijándose en este último como cuadro clínico residual "lumboartrosis sin radiculopatía cervico-dorso lumbalgia mecánica", siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "movilidad mayor del 75% del raquis completo. Movilidad completa de ambos carpos". En las conclusiones se mencionaba que "no acredita cotización para lucrar prestaciones.

TERCERO

Con fecha de salida de 20 de mayo de 2015, se dictó resolución por parte del INSS, desestimando la pretensión por las siguientes razones: "Por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo establecido en el art. 138.3 y 2.b) y la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94). NO ACREDITA COTIZACIÓN PARA LUCRAR PRESTACIONES".

CUARTO

La actora ha cotizado como reales a la fecha del hecho causante 2247 días, e incluyendo los días correspondientes a la prorrata de las pagas extraordinarias, estos alcanzan la cifra de 2616 días. Durante los últimos diez años, acredita 222 días de cotización. La actora estuvo de alta trabajando hasta el 26 de julio de 2007, causando subsidio de desempleo desde el 3 de julio de 2008 hasta el 4 de diciembre de 2008. Alega que sufre un accidente no laboral en diciembre de 2009, si bien no consta vinculación alguna con el Sistema de Seguridad Social ni su inscripción como demandante de empleo desde la fecha de finalización del subsidio de desempleo percibido.

QUINTO

En la actualidad, y en el momento de emitirse el informe del EVI, la actora padece las lesiones y limitaciones que figuran en el dictamen del EVI que figura en el hecho segundo del presente relato fáctico.

SEXTO

En caso de reconocimiento del derecho a la incapacidad permanente, la base reguladora ascendería a 395,13 euros y fecha de efectos de 13 de abril de 2015.

SÉPTIMO

La actora presentó reclamación previa ante el INSS el 19 de junio de 2015, siendo desestimada por medio de escrito con fecha de registro de salida de 7 de julio de 2015, al no haberse modificado los fundamentos de la resolución original."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar en su totalidad la demanda promovida por Dña. Alicia frente al INSS y TGSS; desestimando la demanda, y confirmando así la resolución impugnada de fecha de registro de salida de 20 de mayo de 2015."TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente por no acreditar cotización para lucrar la prestación, faltando la carencia genérica legalmente exigida para el acceso a las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez desde las situaciones de no alta, y no hallándose en situación asimilada al alta para las restantes situaciones de incapacidad permanente, no cumpliendo el requisito de que al menos un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda porque la actora no cumplía los periodos de carencia para causar la prestación desde no alta, e incluso desde una hipotética situación asimilada al alta, que se pretendía por la actora mediante la alegación de haber sufrido en 2009 un accidente no laboral que no acreditaba. Disconforme con tal pronunciamiento la actora presenta recurso de suplicación, alegando dos motivos, uno de revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia al amparo del art. 193.b) de la LRJS, y otro por la vía del art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción del art. 138.2 de la LGSS .

El INSS presentó escrito de impugnación.

SEGUNDO

Como viene reiterando esta Sala (Rec 695/14, 465/15 o 1009/14):

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación...

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